REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004007
ASUNTO: RP11-P-2008-004007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; estando presente la victima el ciudadano David Guzmán Andarcia. Se inicio la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la República, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, plenamente identificados en las actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Guzmán Andarcia; siendo que los mismos le fueron presentados en fecha 11-10-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados antes señalados, en virtud del Acta de Investigación de fecha 11-10-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) José Suárez, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, quien expuso: que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día viernes 10-10-2008, se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad P-3114, conducida por el Distinguido Francisco Brito, por las diferentes Calles de la Urbanización Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuando se desplazaba por el tramo carretero Carúpano – Charallave de la Parroquia Santa Catalina, recibieron una llamada vía red de comunicación desde la Central de Radio del Comando General, informándoles que entre las veredas seis (06) y siete (07) de esa Urbanización, se encontraba un ciudadano taxista solicitando auxilio ya que tres (03) individuos lo estaban despojando de sus pertenencias, en virtud de la llamada se trasladaron hasta las referidas calles y a la entrada de la Calle seis (06), efectivamente un ciudadano que abordaba un vehículo, los intercepto, y mediante una breve entrevista les manifestó que tres (03) individuos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un pico de botella que le colocaron en el cuello y golpeándolo en el rostro lo despojaron de la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF.140,oo), seguidamente le indico que estos tenían las siguientes características fisonómicas: El copiloto era flaco, moreno, alto, y vestía un suéter manga larga de color rojo y debajo tenia un suéter a rayas, pantalón blue jean; el otro era cuadrado, moreno, alto, y vestía una franela gris y pantalón de blue jean y otro era un jovencito de piel clara, delgado, bajo, como de 13 o 14 años de edad, de pelo color amarillo y vestía short de color negro con blanco y chemise a rayas, y que también estos iban heridos, porque él le había quitado el pico de botella al copiloto y le propino a ambos heridas, por lo que de pronto iban al nosocomio, en vista de lo obtenido por la victima le manifestaron que se dirigiera al hospital para que le realizaran un evaluación medica, mientras ellos iban hacer un recorrido por la zona a fin de ubicar a los antes descritos ciudadanos, no pudiendo ubicar y detener a esto tres ciudadanos, se dirigieron al Hospital a fin de entrevistarse con la victima, pero eso fue inútil porque esta no la encontraron, y siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada lograron visualizar a dos (02) ciudadanos que estaban saliendo del referido centro dispensador de salud, con las características aportadas por la victima, y se dirigieron a ellos, y le manifestaron que tenían que acompañarlos al Comando, con la finalidad de verificar su supuesta participación en un robo perpetrado a un taxista, y cuando llegaron a su comando con los dos (02) ciudadanos, observaron a la victima en el interior del mismo, y quien al ver a los dos (02) ciudadanos, procedió a señalarlos como las personas que él le había hecho el servicio de taxi y quienes lo despojaron de su dinero pero que faltaba otro, en vista de esto le indicaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, quedando identificados como: JONATHAN JOSÉ ESPINOZA LUGO y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA. En virtud de esto y por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano. Acto seguido se le cede la palabra la victima ciudadano David Guzmán Andarcia, titular de la cedula de identidad N° 14.174.692, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 26-11-1979, nombre de sus padres Eleaxir Guzmán, y Noemí Andarcia, residenciado en: Canchunchu Nuevo, Sector Patria Bolivariana, Casa N° 11, cerca de la Polar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone lo siguiente: Estaba en el Terminal, cuando los sujetos llegaron y me pidieron una carrera , eran tres, ellos dos y un chamito, hacia la calle nueva de Charallave, cuando llegamos, me mandaron a meter por la calle 6, y al final no hay salida, el de la camisa verde, me dijo que ese era un quieto, el otro partió la botella, y me dijo que le diera los riales, que era un atraco, saque los riales se los di, me dijeron que le diera los demás, le dije no tenia, empezaron a sacar el equipo, querían matarme me tiraron una puñalada, me dieron unos golpes por la cara, allí me tuvieron un buen rato dándome golpe y le logre quitar el pico de botella, le mordí el dedo, al que me tenia por el cuello, logre soltarme y le di con el pico de botella y salieron corriendo, me botaron la llave del carro, y tuve allí mientras conseguía la llave del carro, llegaron unos señores que me auxiliaron, no los conseguí y los consiguieron mis compañeros de trabajo de la línea en la cual trabajo, en el hospital. Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que el primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1981, Profesión u oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.312.088, nombre de sus padres: Ángel Espinoza y Juana C. Lugo, residenciado en: Charallave, Sector la Rinconada, Vereda 09, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso es falso lo que esta diciendo el señor, nosotros nos dirigíamos al centro, estábamos con otro muchacho, íbamos a comparar un pollo, no compramos, nos fuimos para el Terminal, el señor se propuso a llevarnos, en la vía, se paro en la calle 6 y nos pregunto si lo íbamos a robar, yo lo aguante, porque mi sobrino tenia un botella, y porque el pensaba que lo íbamos a robar, se la jalo a mi sobrino, salio del carro, la partió y me corto la cara con la botella, salimos corriendo nos fuimos para el hospital para que me cosieran la cara, yo trabajo, no tengo necesidad de robar, trabajo con la señora Carmen, ella trabajo en el Circuito, ella puede dar conocimiento que no soy muchacho de eso, trabajo como albañil en su casa. Seguidamente se hizo pasar a sala al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, quien es venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1990, Profesión u oficio: prestando servicio militar en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 21.539.878, nombre de sus padres: Julio R. Saracual y Yamileth Espinoza L., residenciado en: Sector Masa Trapiche de Pozo Colorado, Calle Principal, Casa N°,76 Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encontraba con mi tío, en la casa de mi novia, estábamos compartiendo, tomando unas cervezas con la suegra, después salimos a comprar unos pollos, para mi mamá, estaba cerrado donde lo vendían y nos fuimos para el centro, a comprarlo, estaba cerrado todo y fuimos al Terminal a buscar un taxi, después de allí, agarramos un taxi, llegamos a la parte donde nos encontrábamos, y entonces el señor chofer taxista, se puso nervioso, pensaba que nosotros lo íbamos a robar y fue cuando procedió a picar la botella, el señor se bajo nervioso del taxi, pensando que lo íbamos a robar, fue cuando agarro una botella que estaba por allí y la partió, el otro chamito que estaba con nosotros, también se puso nerviosos y partió una botella, fue cuando mi tío lo agarro por la espalda , para que no nos fuera a acortar, fue cuando corto a mi tío, yo me metí también y fue cuando me agarro en el dedo y en la nariz y me corto, salimos corriendo y lo pude llevar al hospital para que lo cosieran, del hospital nos agarro la policía , porque el señor nos denuncio que lo íbamos a robar, yo estoy en Carúpano de permiso, porque tengo a mi mama enferma del corazón. Seguidamente La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, alego: La Defensa solicita respetuosamente al Tribunal acuerde a favor de mis patrocinados una libertad sin restricción, ello en virtud de la carencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, en el delito investigado, previa calificación del Ministerio publico, argumento, dicho pedimento en los siguientes fundamentos: existe la testifical de la victima, existe una inspección técnica, existe los derechos de los imputados y la visualización hecha por el órgano policial, en donde refleja las seguidas hematomas que presentan mis defendidos, lo que significa que no existe pluralidad de elementos, mas que lo aportado por la victima, porque ni siquiera la detención de mis defendidos aparecen de manera precisa en la investigación y en las actas traídas a este tribunal, lo que existe es el principio de duda y evidentemente como principio constitucional, la duda favorece a la persona investigada, de no sostener el tribunal , la petición antes planteada, es decir la libertad sin restricción, pido se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 en cualquiera de sus numerales, artículo 9 Principio de Libertad, artículo 8 Presunción de Inocencia y artículo 243 Estado de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos tienen plenamente identificada su dirección en los autos, no van da darse a la fuga , ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello porque seria sorprendente que intimaran a la victima o a los funcionarios policiales, así como tampoco el peligro de fuga, por carecer de recursos económicos, ni de abandonar donde tienen establecidos sus domicilios, pido de conformidad con el artículo 209, se le practique una evaluación médico legal a mis defendidos, toda vez que es evidente y notorio, las heridas que presentan mis defendidos, finalmente pido la libertad sin restricciones por los fundamentos antes señalados y subsidiariamente medida cautelar Sustitutiva de libertad, se le practique Examen medico legal a mis defendidos, en virtud de lo manifestado por mis representados, y en caso de quedar detenidos, solicito que mis defendidos se mantengan en la comandancia de la policía para así garantizar su estado físico.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud por parte del Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye la precalificación del delito de¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Guzmán Andarcia; dicho delito se precalifica a estos ciudadanos, en virtud de los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación de fecha 11-10-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) José Suárez, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, quien expuso: que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día viernes 10-10-2008, se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad P-3114, conducida por el Distinguido Francisco Brito, por las diferentes Calles de la Urbanización Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuando se desplazaba por el tramo carretero Carúpano – Charallave de la Parroquia Santa Catalina, recibieron una llamada vía red de comunicación desde la Central de Radio del Comando General, informándoles que entre las veredas seis (06) y siete (07) de esa Urbanización, se encontraba un ciudadano taxista solicitando auxilio ya que tres (03) individuos lo estaban despojando de sus pertenencias, en virtud de la llamada se trasladaron hasta las referidas calles y a la entrada de la Calle seis (06), efectivamente un ciudadano que abordaba un vehículo, los intercepto, y mediante una breve entrevista les manifestó que tres (03) individuos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un pico de botella que le colocaron en el cuello y golpeándolo en el rostro lo despojaron de la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF.140,oo), seguidamente le indico que estos tenían las siguientes características fisonómicas: El copiloto era flaco, moreno, alto, y vestía un suéter manga larga de color rojo y debajo tenia un suéter a rayas, pantalón blue jean; el otro era cuadrado, moreno, alto, y vestía una franela gris y pantalón de blue jean y otro era un jovencito de piel clara, delgado, bajo, como de 13 o 14 años de edad, de pelo color amarillo y vestía short de color negro con blanco y chemise a rayas, y que también estos iban heridos, porque él le había quitado el pico de botella al copiloto y le propino a ambos heridas, por lo que de pronto iban al nosocomio, en vista de lo obtenido por la victima le manifestaron que se dirigiera al hospital para que le realizaran un evaluación medica, mientras ellos iban hacer un recorrido por la zona a fin de ubicar a los antes descritos ciudadanos, no pudiendo ubicar y detener a esto tres ciudadanos, se dirigieron al Hospital a fin de entrevistarse con la victima, pero eso fue inútil porque esta no la encontraron, y siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada lograron visualizar a dos (02) ciudadanos que estaban saliendo del referido centro dispensador de salud, con las características aportadas por la victima, y se dirigieron a ellos, y le manifestaron que tenían que acompañarlos al Comando, con la finalidad de verificar su supuesta participación en un robo perpetrado a un taxista, y cuando llegaron a su comando con los dos (02) ciudadanos, observaron a la victima en el interior del mismo, y quien al ver a los dos (02) ciudadanos, procedió a señalarlos como las personas que él le había hecho el servicio de taxi y quienes lo despojaron de su dinero pero que faltaba otro, en vista de esto le indicaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, quedando identificados como: JONATHAN JOSÉ ESPINOZA LUGO y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA; inserta al folio dos (02), donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, 2.- Acta de Denuncia del ciudadano David José Guzmán Andarcia, en su carácter de victima en el presente asunto, inserta al folio 03, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente Piero Vera, adscrito al CICPC-Carúpano, inserta al folio trece (13) del expediente. 4.- Al folio catorce (14), corre inserta Acta de Inspección Técnica N° 1805, de fecha 11-10-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Piero Vera, adscritos al CICPC-Carúpano. 5.- Corre inserto al folio diecisiete (17) Memorandum Nº 9700-226-1468, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, donde aparece que los imputados JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO Y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, no presentan Registros Policiales; siendo que con los elementos hoy presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, se puede considerar la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Guzmán Andarcia. En virtud de esto y por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de gran entidad; y por cuanto existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º; 251 ordinales 2° y 3°; así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, desestimándose de esta manera la solicitud realizada por la defensa por las razones antes mencionadas, mas sin embargo se acuerda instar al Ministerio publico, a los fines que se le practique a los imputados de autos, Exámenes Médicos Forenses, ello en virtud de determinar la gravedad de las lesiones sufridas en los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de Derechos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1981, Profesión u oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.312.088, nombre de sus padres: Ángel Espinoza y Juana C. Lugo, residenciado en: Charallave, Sector la Rinconada, Vereda 09, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, quien es venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1990, Profesión u oficio: prestando servicio militar en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 21.539.878, nombre de sus padres: Julio R. Saracual y Yamileth Espinoza L., residenciado en: Sector Masa Trapiche de Pozo Colorado, Calle Principal, Casa N°,76 Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Guzmán Andarcia; todo de conformidad y por estar cubiertos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma Norma Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía, donde quedaran recluidos, en virtud de lo solicitado por la defensa y lo declarado por los imputados. Se acuerda instar al Ministerio Público, a los fines que se le practique a los imputados de autos, Exámenes Médicos Forenses, ello en virtud de determinar la gravedad de las lesiones sufridas en los hechos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
|