REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004006
ASUNTO: RP11-P-2008-004006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Joel José Bonillo Rojas, asistido en este acto, por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Se inicio la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a el imputado Joel José Bonillo Rojas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado los artículos 219 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Felipe Cornejo y el Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; como el Acta Policial, de fecha 11-10-2008, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) Felipe Cornejo, adscrito al Destacamento Policial N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde expone: Siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana se encontraba en la Concha Acústica Gualberto Ybarreto de El Pilar, donde se estaban realizando las Fiesta Patronales del Día de la Raza, cuando los funcionarios encargados de la seguridad trasladaron a un ciudadano que estaba alterando el Orden Público, en estado de embriagues, este ciudadano cuando era trasladado se altero y comenzó a lanzar golpes a los funcionarios para evitar que lo detuvieran, es cuando procede a llamar a la unidad Policial para su traslado al Comando de El Pilar, presentándose la Unidad P-33:02, conducida y al mando del Sargento Primero Jesús Alcalá, acompañado por el funcionario Agente Gabriel Salazar, trasladando al ciudadano antes mencionado a su Comando, una vez en su Comando este ciudadano se puso demasiado alterado y cuando trato de calmarlo sin medir las consecuencias se le fue encima lanzándole golpes y patadas, dándole en la cara, causándole hematomas en la parte frontal y el ojo izquierdo, como pudieron lo metieron en el calabozo, indicándole que estaba detenido por Agresión Física a un Funcionario Policial, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, quedando el mismo identificado como JOEL JOSÉ BONILLO ROJAS. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: JOEL JOSÉ BONILLO ROJAS, quien es venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-85, hijo de Adona de Bonillo y Alexander Bonillo, titular de la Cédula de Identidad N°-17.216.996, de profesión estudiante y obrero, y domiciliado en la Comunidad de Tunapuí, Calle Ayacucho, Callejón Santa Lucia, a una cuadra del Mercado, Municipio Libertador, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis, alego: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mi patrocinado una libertad sin restricción pedimento que se hace en virtud de no existir elementos de convicción en contra de mi defendido, pues se encuentran dos constancias medicas, una realizada a mi defendido, donde fue golpeado de manera violenta y otra del señor Felipe Cornejo, sin existir otros elementos, lo que hace que no se configure el numeral 2° del artículo 250 cuando de manera expresa señala varios, no uno de los elementos de convicción, pluralidad de los mismos para que pueda decretarse una medida de coerción como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pido del Tribunal de conforme al Artículo 209 de la Ley Adjetiva Penal se le Practique una Evaluación Médico Legal, a mi representado.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Joel José Bonillo Rojas, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado los artículos 219 y 413 del Código Penal en perjuicio de Felipe Cornejo y el Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita sea acordada la libertad sin restricciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado el artículo 219 y 413 del Código Penal en perjuicio de Felipe Cornejo y el Estado Venezolano; lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 11-10-2008, suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) Felipe Cornejo, adscrito al Destacamento Policial N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde expone: Siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana se encontraba en la Concha Acústica Gualberto Ybarreto de El Pilar, donde se estaban realizando las Fiesta Patronales del Día de la Raza, cuando los funcionarios encargados de la seguridad trasladaron a un ciudadano que estaba alterando el Orden Público, en estado de embriagues, este ciudadano cuando era trasladado se altero y comenzó a lanzar golpes a los funcionarios para evitar que lo detuvieran, es cuando procede a llamar a la unidad Policial para su traslado al Comando de El Pilar, presentándose la Unidad P-33:02, conducida y al mando del Sargento Primero Jesús Alcalá, acompañado por el funcionario Agente Gabriel Salazar, trasladando al ciudadano antes mencionado a su Comando, una vez en su Comando este ciudadano se puso demasiado alterado y cuando trato de calmarlo sin medir las consecuencias se le fue encima lanzándole golpes y patadas, dándole en la cara, causándole hematomas en la parte frontal y el ojo izquierdo, como pudieron lo metieron en el calabozo, indicándole que estaba detenido por Agresión Física a un Funcionario Policial, Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, quedando el mismo identificado como JOEL JOSÉ BONILLO ROJAS, cursante al folio dos (02), donde se evidencia el tiempos de modo y lugar en que ocurrió el hecho. Al folio tres (03) cursa, Acta de Investigación Policial de fecha 11-10-2008, suscrita por el Inspector Felipe Cornejo. A los folios seis (06) y ocho (08), cursan Constancias Medicas de los pacientes Joel Bonillo y Felipe Cornejo, de fecha 11-10-2008, suscrita por la Dra. Rosa Marcano, C.I.: 10.531.005, adscrita al Hospital de El Pilar. Al folio doce (12), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2008, suscrita por el Agente I José Ramírez, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carúpano. Al folio trece (13) cursa Memoradum N° 9700-226-1466, de fecha 11-10-2008, donde aparece que el imputado presenta un Registro Policial por Lesiones. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual, y en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, considera que no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así mismo se Niega la solicitud hecha por La Defensa Pública a favor de su representado de una libertad sin restricción Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, a el ciudadano JOEL JOSÉ BONILLO ROJAS, quien es venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-85, hijo de Adona de Bonillo y Alexander Bonillo, titular de la cédula de identidad N°-17.216.996, de profesión estudiante y obrero, y domiciliado en la Comunidad de Tunapuí, Calle Ayacucho, Callejón Santa Lucia, a una cuadra del Mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado los artículos 219 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Felipe Cornejo y el Estado Venezolano. Así mismo se Niega la solicitud hecha por La Defensa Pública a favor de su representado de una libertad sin restricción. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, junto con oficio a el Comandante de la Policía de Carúpano para informarle sobre lo decidido. Se insta al Fiscal de Ministerio Público a los fines de que se practique el Examen Medico Legal al imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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