REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003997
ASUNTO: RP11-P-2008-003997
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 Tercero y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Benítez, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, en El Pilar, Municipio Benítez, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa, por lo que se acercaron y le preguntaron que si tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego, una arma blanca o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y el manifestó que no y por su aptitud nerviosa, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) envoltorio de papel arrugado de color blanco, contentivo en su interior de un papel sintético de color verde y negro, los cuales sumaron la cantidad de diez envoltorios, que al ser destapado, uno de ellos, se constato, que tenia en su interior un polvo de color blanco, presuntamente de una droga conocida como Cocaína. Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de cuatro (04) gramos y trescientos (300) miligramos de presunta droga denominada Cocaína, por tales motivos, ratifico la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse: CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 10.488.987, de estado civil casado, nacido en fecha 12-10-1973, edad: 34 años, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amarista de Cordero, residenciado en: Calle La Esperanza, casa S/N°, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me encontraron nueve (09) envoltorios de Cocaína, que es para mi consumo personal, yo me encontraba sentado en la Plaza Bolívar de El Pilar, los funcionarios policiales alteraron la cantidad, porque no llegaba a tanto, eran como dos (2) gramos que yo tenia, y solicito que si quedo detenido por favor no me trasladen al Internado, ya que tengo problemas con una persona allá dentro y correría peligro mi vida. Acto seguido La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, alego: La Defensa solicita respetuosamente al tribunal la aplicación del principio de la proporcionalidad, en virtud de tratarse de una cantidad ínfima y que aun no hablamos de un peso neto, sino que estamos en presencia de un peso bruto, aunado a este principio, se solicita de la propia declaración de mi defendido, al manifestar en esta sala, que la sustancia o el hallazgo localizado era para su consumo, sobre la base de estos argumentos, pido, se le acuerde a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 256 numeral 3°, artículo 9 Principio de Libertad, artículo 8 Presunción de Inocencia y artículo 243 Estado de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esta situación se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponer por la precalificación del Ministerio Publico, no excede en su limite superior de Diez (10) años, mi patrocinado no tiene antecedentes penales o policiales y tiene plenamente identificada su dirección en los autos, lo que lo hace acreedor de dicha medida Cautelar, así mismo solicito del Tribunal inste al Ministerio Público, a la practica de la Evaluación Toxicológica, a los fines de determinar en que situación jurídica se encuentra mi defendido de conformidad con los artículos 70 y 105 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública y lo manifestado por el imputado, se puede observa al folio dos (02) Acta Policial, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el Sub/Inspector (IAPMMB) Francisco Marcano Toledo, en la cual se desprende la existencia cierta de un hecho punible, la identificación del sujeto activo del presente proceso al igual del tiempo, modo y lugar del momento de su detención. Al folio cinco (05), se observa Acta de Aseguramiento, de fecha 10-10-2008, de la sustancia incautada la cual comprende el aseguramiento de un (01) envoltorio de papel arrugado de color blanco, contentivo en su interior de un papel sintético de color verde y negro, los cuales sumaron la cantidad de diez (10) envoltorios, que al ser destapados, uno de ellos, se constato, que tenia en su interior un polvo de color blanco, presuntamente de una droga conocida como Cocaína. Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de cuatro (04) gramos y trescientos (300) miligramos de presunta droga denominada Cocaína. A los folio seis (06) y siete (07) cursan Actas de Entrevistas, de fecha 10-10-2008 de los ciudadanos: Valderrama Carrasquel José Miguel y García Obando Luís Antonio, quienes actuaron como testigos del decomiso de la presunta droga. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Piero Vera, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carúpano, de fecha 11 de Octubre de 2008, donde se deja constancia que se presento una comisión de la Policía Estadal del Municipio Benítez, Estado Sucre, mediante el informan sobre la detención del ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA. Al Folio once (11) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los Agentes I Piero Vera y Jesús González, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carúpano. Al folio doce (12) cursa inserto Memorandum Nº 9700-226-1467, de fecha 11- 10- 2008, donde se desprende claramente que el imputado no presenta Registros Policiales. Al folio trece (13) cursa inserta Memorandum Nº 9700-226-7974, de fecha 11-10-2008, por todas estas consideraciones es por lo que se acuerda: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Así mismo, se desestima la solicitud de la Defensa Pública con respecto a que se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a su representado. Se insta al Ministerio Público, para que le sean realizados al referido imputado, exámenes Toxicológicos, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V- 10.488.987, de estado civil: casado, nacido en fecha 12-10-1973, edad: 34 años, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amarista de Cordero, residenciado en: Calle la Esperanza, casa S/N° El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública con respecto de imponer a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma Adjetiva Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, como lo solicitara el propio imputado. Se insta al Ministerio Publico, para que le sean realizados al referido imputado, exámenes Toxicológicos, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido a la Comandancia de la Policía en virtud de lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido que peligraría su vida si es recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luis Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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