REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002553
ASUNTO: RP11-P-2008-002553


SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA
AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002553, seguido al imputado Alberto Daniel Figueroa Moya, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; y no estando presentes las víctimas, Norelis Del Valle Marcano y Gricelia María zapata Zapata. Este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en perjuicio de Norelis Del Valle Marcano; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gricelia María zapata Zapata. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.781, hijo de Andrés Figueroa y María Moya, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal. Así mismo, pido respetuosamente del Tribunal, que de no sostener lo anteriormente planteado, se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en cualquiera de sus numerales, y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Privado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal en pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Jurisdicción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en perjuicio de Norelis Del Valle Marcano; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gricelia María zapata Zapata; y por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem; igualmente se ratifica la medida privativa de libertad, considerando que se encuentran aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: No deseo admitir los hechos.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en perjuicio de Norelis Del Valle Marcano; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gricelia María Zapata Zapata; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Jurisdicción Penal ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.781, hijo de Andrés Figueroa y María Moya, y domiciliado en el barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en perjuicio de Norelis Del Valle Marcano; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gricelia María Zapata Zapata; igualmente se ratifica la Medida Privativa de Libertad, considerando que se encuentran aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Se admiten todos los medios probatorios tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez