REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002644
ASUNTO: RP11-P-2008-002644
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, de fecha 07-10-2008, mediante el cual de conformidad con el artículo 250, séptimo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se le otorgue la Libertad Plena de su defendido, ya que observo que hasta la presente fecha no se ha presentado por parte de la Representación Fiscal el Acto Conclusivo en la presente causa; Este Tribunal pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
PRIMERO: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y el derecho que les asiste, para solicitar se le otorgue la Libertad Plena al imputado LARRY JESÚS RAMOS MORENO de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 250, séptimo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente que tal medida tiene un carácter excepcional el cual deviene de los principios de presunción de inocencia y de enjuiciamiento en libertad. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LARRY JESÚS RAMOS MORENO, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra el mismo como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código, en perjuicio de Cruz Alejandro Aguilera Malave, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los doce (12), y los dieciocho (18), años de presidio, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; negando en consecuencia lo solicitado. SEGUNDO: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente el Representante del Ministerio Público en fecha dos (02) de Octubre del presente año, consigno el correspondiente Escrito de Acusación, estando dentro del plazo legal para hacerlo, por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por la Defensora Pública. TERCERO: Así mismo, es de mencionar que en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, el cual fue debidamente acordado para el día 30-10-2008, a las 3:00 p.m., con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Luis Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. María Vásquez.
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