REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002592
ASUNTO: RP11-P-2008-002592


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia Especial, el día 30 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria, Abg. Maria Vásquez, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa arriba numerada, seguida a la imputada AURA MARIA ROJAS BARRETO, asistida en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, y estando presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Maneiro. Acto seguido la defensa Abg. Siolis Crespo, alegó: Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del presente año, mediante el cual solicité otorgara a mi defendida la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, de Caución Personal prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem; por cuanto mi representada, no posee recursos económicos, ni sus familiares, y no conoce personas que los posean para constituir la fianza otorgada por el Tribunal, en consecuencia, solicito, que una vez se constituya la Caución Juratoria, proceda la libertad de mi representada. Seguidamente la Representación Fiscal Abg. Jesús Maneiro, expuso: Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud hecha por la Defensa, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos de ley. En este estado se le cede la palabra a la Imputada, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo expuesto por la defensa, lo manifestado por la Representación Fiscal y la Imputada, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representada carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 07 de agosto del 2008, cuando le Decretó a la Imputada AURA MARIA ROJAS BARRETO, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la defensa alega la carencia de recursos económicos de su representada, no tiene familiares en la jurisdicción y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8 Ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida Impuesta fue de imposible cumplimiento para la Imputada; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8 Ejusdem; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Sustituye la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana AURA MARIA ROJAS BARRETO, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Sustituye la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana AURA MARIA ROJAS BARRETO, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 26-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.463.641, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Jorge Luis Rojas y Carmen Luisa Barreto, y residenciada en Sigo, Sector Rosa Inés, Casa N° 45, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alicia Del Valle Vásquez; prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 Ibidem. Así mismo, mantiene dicha Medida Cautelar, en lo que respecta al Ordinal 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene la referida Imputada, de presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, a partir de la presente fecha. Acudir a cada llamado que le haga la Autoridad Competente relacionado con la presente causa. Se ordena librar la boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, para que registre las presentaciones respectivas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Maria Vásquez