REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002387
ASUNTO: RP11-P-2008-002387


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia, el día 29 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Se inicio la misma y se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. En virtud de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de Julio del presente año, siendo las 10:20 de la mañana, cuando los funcionarios Francisco Marcano Toledo y José Ramón Obando, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en El Pilar, se encontraban prestando servicio de seguridad en el Modulo policial La Cruz, quienes al observar un vehículo procedieron hacer una revisión al mismo y a sus tripulantes que venían a bordo del mismo, lo cual era conducido por una sujeto y en compañía de un pasajero, por lo cual le hicieron una revisión corporal a dicho chofer en vista que mostró una actitud sospechosa, bajo esas condiciones se encontró en la parte de su camisa específicamente en la manga de la camisa lado izquierdo se le sustrajo la cantidad de Dos (2) Envoltorios de papel sintético de color azul, contentivo de una sustancia en su interior de color blanco presuntamente droga, denominado cocaína quedando así plenamente identificado el autor como Cruz Alcibíades Ortega Velásquez. Dicha sustancia resulto ser Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso de dos gramos con trescientos veinticinco miligramos (2 Gr, 325 Mgrs). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad. Acto seguido, se le instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-02-56, titular de la Cédula de Identidad Nº 4947990, y domiciliado en Los Arroyos de El Pilar, Calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mí representado, y solicito el Sobreseimiento del presente asunto. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal Quinto de Control, procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, contra el ciudadano Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunto al imputado si era su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido la Defensora Pública, expone: Solicito respetuosamente del Tribunal en virtud de la cantidad localizada, trátese de 2 gramos, trescientos veinticinco miligramos, de cocaína, a que se aplique el principio de la proporcionalidad en lo referente al hallazgo de la cantidad, y siendo mínima la porción de drogas, pido respetuosamente del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, en su primer aparte, y que la rebaja se aplique del mínimo de la cantidad por el delito imputado por el Ministerio Público, es decir de la pena de cuatro años, aunado a esto, es evidente que no se encontraron elementos sofisticados, o grandes cantidades de dinero para aplicarle una pena mayor, es por ello que solicito se rebaje del mínimo del Angulo inferir de la pena a aplicar por este delito, así como el artículo 74, numeral cuarto del Código penal, en lo relativo de que mi defendido no posee antecedente penales, así como que desde el inicio de la investigación se ha declarado mi patrocinado consumidor.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, se establece una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37, en concordancia con el artículo 74, numeral cuarto del Código penal, es decir tomar el término mínimo, el cual para el presente caso seria de Cuarto (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido, es decir la pena anteriormente señalada la cual es de (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida rebaja de un tercio, es decir, un (1) año y cuatro meses, que deducidos de la pena antes determinada nos arroja una pena definitiva a imponer de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el tribunal que al imponer la pena antes señalada lo esta haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del limite inferior para los delitos en materia de drogas es para aquellos de cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (6) años. Y toda vez que del terminó de cuatro (4) años se rebajo a un tercio, lo que da el calculo matemático en la pena antes citada, es decir dos ( 02) años, y ocho (08) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Cruz Alcibíades Ortega Velásquez, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-02-56, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.947.990, y domiciliado en Los Arroyos de El Pilar, Calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (02) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión Así se decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez