REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000170
ASUNTO: RJ11-P-2000-000170

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (09) de octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RJ11-P-2000-000170, seguido al imputado Carlos Alexis Malavé. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; y la Defensora Público Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón; y el imputado Gabriel Carlos Alexis Malavé. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Carlos Alexis Malavé, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 2º, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todos en prejuicio de Christian Troconis y Pedro Julián Molina. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Alexis Malavé, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Carlos Alexis Malavé, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-04-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.804, hijo de Desiderio González y Eugenia Josefina Malavé, y residenciado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra del acusado Carlos Alexis Malavé, por los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 2º, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todos en prejuicio de Christian Troconis y Pedro Julián Molina. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa pública de desestimación de la acusación, de sobreseimiento y por ende de libertad de su representado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Carlos Alexis Malavé; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Carlos Alexis Malavé, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Carlos Alexis Malavé, la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 2º, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; imputaciones estas sobre las cuales el Tribunal admitió la acusación y el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 409, ordinal 2º, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece para el delito de Homicidio Agravado una pena comprendida entre catorce (14) y veinte (20) años de presidio, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 82, ejusdem, artículo éste que ordena la rebaja de un terció sobre la pena a imponer, quedando la misma establecida, una vez hecha la operación matemática correspondiente, en once (11) años y cuatro (04) meses de presidio. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Arrebatón, el último aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una pena para el mismo de seis (06) a treinta (30) meses de presión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos, resulta menester convertir la referida pena de prisión en presido, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) de prisión. En tal sentido, estimando tales premisas la pena, una vez convertida quedaría en nueve (09) meses de presidio. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Graves, el artículo 417 del Código Penal, establece una pena para el mismo de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, sigue estimando el Tribunal que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que resulta menester convertir la referida pena de prisión en presido, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) de prisión. En tal sentido, estimando tales premisas la pena, una vez convertida quedaría en un (01) año y tres (03) meses de presidio. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 278 del Código Penal, establece una multa correspondiente a mil a dos mil Bolívares, o arresto proporcional, considerando este Tribunal que la proporcionalidad queda a discrecionalidad del Juez, se estima aplicar una pena de arresto de tres (03) días. No obstante, sigue estimando el Tribunal que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que resulta menester convertir la referida pena de arresto en presido, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por tres (03) días de arresto. En tal sentido, estimando tales premisas la pena, una vez convertida quedaría en un (01) día de presidio. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a las otras penas convertidas a presidio, es decir, que la pena quedará establecida en doce (12) años, ocho (08) meses, y dieciséis (16) horas de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado no tiene atenuantes que operen a su favor, y estimando que admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de ocho (08) años, cinco (05) meses, diez (10) días, diez (10) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVÉ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-04-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.804, hijo de Desiderio González y Eugenia Josefina Malavé, y residenciado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 2º, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todos en prejuicio de Christian Troconis y Pedro Julián Molina; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, ordenándose como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Así mismo, y por cuanto se encuentra pendiente la captura del imputado Alexis Enrique Alejandro, se ordena expedir copias certificadas del presente expediente, e instruir cuaderno separado con el fin de remitirlo a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García