REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003942
ASUNTO: RP11-P-2008-003942

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, cinco (05) de Octubre de 2008, la audiencia oral de presentación de imputados, en la causa penal seguida al ciudadano Alejandro José González Peña, Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Alejandro José González Peña, previo traslado de la Comandancia de policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública de guardia, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente La Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al Ciudadano Alejandro José González Peña, identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 217 de la LOPNA, en Perjuicio del adolescente Roimer Eduardo Unda Colmenares, en tal sentido solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano Alejandro José González Peña es el autor del delito que se le imputa (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de Transito en el cual perdió la vida el adolescente Roimer Eduardo Unda Colmenares, y del modo en que fue aprehendido el Imputado presente en sala). Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.
Acto seguido se cede la palabra al imputado previa imposición de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse: Alejandro José González Peña, Venezolano, Natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-03-54, titular de la cédula de identidad N° 4.947.415, hijo de Bernardo González y Carmen E Peña, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil: Casado, residenciado en: Urbanización Tio pedro, Bloque 2, piso 2, apartamento D. Carúpano del Estado Sucre; y expone: “ Yo me desplazaba con mi carro por la avenida Bermúdez, por el canal izquierdo, había un vehículo estacionado en el canal derecho, luego apareció un motorizado a gran velocidad, que pegó del guardafango derecho de mi vehículo y luego impactó contra la isla; yo me paré en el momento del accidente e inmediatamente apareció una ambulancia y se llevó a los heridos para el hospital, luego aparecieron otros motorizados que me estaban amenazando y yo me fui para la policía, luego apareció transito y se encargo del procedimeinto”. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto de las actas se desprende que dicho ciudadano no actuó ni con negligencia, imprudencia ni impericia, toda vez que venía por su canal y quien impactó con su vehículo en l guardafango delantero fue la víctima, quien venía a exceso de velocidad, por eso impactó contra la cera, lo que no constituye ni siquiera elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, quien es un hombre trabajador sin ningún tipo de antecedentes policiales. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Alejandro José González Peña, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Roimer Eduardo Unda Colmenares, y los argumentos de la defensa, el cual solicita se decrete la libertad sin restricciones del Imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del adolescente Roimer Eduardo Unda Colmenares, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03/10/2008, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alejandro José González Peña, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, tales como: 1) informe del Accidente de Transito cursante al folio N° 05, Del Acta Policial de fecha 03/10/2008, cursante a los folio 6 al 8, suscrita por el funcionario Francisco Ortega, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terreste; Croquis del levantamiento del accidente, cursante al folio 09; Declaración del ciudadano Alejandro González Peña, cursante al folio 10; informe médico expedido por el Hospital Dr. Pedro Figalo, donde se hace constar que el paciente Roimer Unda, acudió a ese Centro posterior a accidente de tránsito, sufriendo traumatismo cráneo encefálico que provocó su muerte, cursante al folio 11; informe médico expedido por el Hospital Dr. Pedro Figalo, donde se hace constar que el paciente Oscar Villalba, acudió a ese Centro posterior a accidente de tránsito, en compañía del otro lesionado marchándose de la institución; del cual se presume posible lesión, cursante al folio 12; datos de la víctima cursante al folio 13, documentos de propiedad del vehículo y del conductor, cursante a los folios 14 al 17; del registro de Recepción y entrega de vehículo cursante al folio 18; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual, este Tribunal considera que la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, decretándose así desestimada la Solicitud de libertad sin restricciones realizada por el defensor público penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alejandro José González Peña, Venezolano, Natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-03-54, titular de la cédula de identidad N° 4.947.415, hijo de Bernardo González y Carmen E Peña, de profesión u oficio: Chofer, de estado Civil: Casado, residenciado en: Urbanización Tio pedro, Bloque 2, piso 2, apartamento D. Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del adolescente Roimer Eduardo Unda Colmenares, consistente en prestaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta