REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003941
ASUNTO: RP11-P-2008-003941

RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de Octubre de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magalis del valle Rodríguez Rodríguez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete la Ratificación de las Medidas de Protección de conformidad con el artículos 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.970.513, de profesión u oficio Albañil, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-03-70, hijo de: Jacinto Mundarain y Domicia Mundarain Rodríguez, domiciliado Urbanización Nuestra señora del Pilar, calle 07. casa N° 04. el Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Yo tomo y cometo fechorías, pero el caso con ella es que le pega mucho a los niños, yo quede a cargo de la custodia de los niños que me lo dio la abogada de protección y hable para que no lo pasaran a la Fiscalía, cuando pasó eso ella le estaba pegando a los niños y yo discutí con ella, pero no le pegué, y ella dice que yo la despaché pero eso no es tan grave. Es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas de investigación no me opongo a la pretensión fiscal del Ministerio publico, en la ratificación de las medidas de protección. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita se decrete la Ratificación de las Medidas de Protección de conformidad con el artículos 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el imputado GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magalis del Valle Rodríguez Rodríguez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-10-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ , es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia del Acta de entrevista de la Ciudadana Magalis del Valle Rodríguez Rodríguez, Cursante al folio 03 de la presente causa, mediante el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante la cual manifestó que el día 03-10-2008, su concubino de una manera agresiva le lanzó un golpe pegándole por la espalda y la cabeza y diciéndole varias palabras obscenas y también le dijo que se fuera de su casa; Del Acta de investigación policial cursante al folio 7; Del Acta de inspección Técnica cursante al folio 11. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Ratificación de las Medidas de Protección de conformidad con el artículos 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia y se le impone al imputado del deber de: se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima y se le prohíbe que pos sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA las Medidas de Protección de conformidad con el artículos 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.970.513, de profesión u oficio Albañil, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-03-70, hijo de: Jacinto Mundarain y Domicia Mundarain Rodríguez, domiciliado Urbanización Nuestra señora del Pilar, calle 07. casa N° 04. el Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre, , por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magalis del Valle Rodríguez Rodríguez, y se le impone al imputado del deber de: se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima y se le prohíbe que pos sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, anexo a boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta