REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003938
ASUNTO: RP11-P-2008-003938
MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de las imputadas NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO Y GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo, quien asistirá en este acto a la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, y el defensor privado Abg. José Luís Medina Sucre, quien fue designado por la Ciudadana NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO, a quien se le hizo comparecer en la sala Abg. José Luís Medina Sucre, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad 5.857.845, inscrito en el I.P.S.A BAJO EL NUMERO 65.360, con domicilio procesal en Edificio Mil Setecientos, piso 2, Oficina 10, Calle Carabobo de esta Ciudad, y expuso: acepto la defensa recaída en su persona, y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones del cargo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a las ciudadanas NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO Y GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, plenamente identificadas en actas. En cuanto a la Ciudadana NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO el Ministerio Publico le solicita se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar incurso en la comisión del delito Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción que fundamenten la presente solicitud y aun cuando en las mismas no curse medicatura forense de la señora zapata, si embargo al visualizarla se puede evidenciar que ha sido objeto de violencia física en el cuello y en el pecho, y es por lo que esta representación Fiscal considera que se encuentran presentes los ordinales 1 y 2 del articulo 250, en virtud de lo expuesto y del estudio de las actas no se desprenden acciones por parte de la señora zapata que pudiera considerar esta representación fiscal pudieran considerarse como delito, es por lo que le pido acuerde una libertad plena a la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO y la practica del examen Psicológico a la Ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto quienes quedaron identificadas como NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.656, de profesión Docente, de 41 años de edad, nacida en fecha 06-06-67, hija Luisa Marcano y Santos Quijada, residenciada en calle sucre , casa Nº.- 17, Guaca de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Yo tengo cinco hijos y vivo al lado de mi mama, la señora amenazó que le iba a hacer brujería a mi hijo, porque le había quitado u pescado salado, y le pregunte que fue lo que dijo de mi hijo y me lo volvió a decir y dijo también que mi hija le había robado una pintura de uña y otras cosas, elle es altanera y volada, y le pego al niño y lo zumbo al piso y la mama del niño le dijo que se fuera porque esta viviendo en una casa que no es de ella y aparte le tiene que aguantar sus groserías, yo estaba sola e mi casa y cuando llego mi mama y mi hijo elle me arrebato al niño de las manos, y le dije a mama que elle me quiso comen con su boca y le pego al niño, mi hijo se molesta y dijo que no quería que me sigan faltando el respeto y luego ella lo zumbo e el suelo y se me viene enzima y me dijo que elle podía matarlo si quería y se me fue encima, y nos agarramos por los cabellos luego se fue y al rato yo me pare en la puerta y ella volvió y me volvió a agarrar por los cabellos y mi mama y unos vecinos nos despertaron, yo me tapaba la cara para que no me diera, y sus mama que es una señora mayor le pego a mi hija de 19 años, mi hijo le quiso pagar el champú y la pintura de uña que ella dice que le robo la niña y ella no quiso, y me amenazo de golpes donde me viera, yo soy una profesional que trabajo con la sociedad y no estoy para esto, le dijimos que se tenia que salir de la casa porque no vamos a seguir permitiendo que siga maltratando al niño, no la quiero cerca de mi. Es todo.
Se hizo comparecer a la sala a la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.326, de profesión u oficio del Hogar, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-07-85, hija Viannelis Palacio y Gustavo Frontado de residenciada en calle sucre, casa S/n al lado de la casa 17, en la localidad Guaca de esta Ciudad de Carúpano, siendo el lugar de residencia de mi mama en Guatapanare, vereda 11, casa N.-8, cerca de la Bodega el Mejillón, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba hablando con mi mama porque se me habían robado un pescado, y note que el callejón habían unas huellas de zapatos y las mismas era del hijo de la señora y yo se lo dije y también le dije que su hija me había votado también un champú y se había llevado un gorro y ella me dijo que no me iba apagar nada, discutimos y luego cada quien se fue para su casa, y al rato Norman caraballo se puso por el fondo de mi casa a faltarme los respetos y que cuando llegara su hermano le iba a decir que me fuera, al mismo instante llego la señora con el hijo y su otra hija y me agarraron por el cuello, al rato nos desapartaron y su hijo me dijo que yo era una drogadita y yo le dije que quien fumaba era el y que me había robado varias veces y yo no decía nada, y su hijo en la puerta me dio cuatro puños por la espalda y que si yo perdía mi bebe porque estoy embarazada me la iba a pagar, y el otro hijo fue a busca r una escopeta y un machete el se llama Anluis Alexander Caraballo, al rato llego mi hermanita y norman le dijo cállate que no es contigo a quien voy a volarle la cabeza es a tu hermana y al rato empecé a vomitar, me llevaron a la Comandancia y su papa que es Policía me amenazo que iba con dos policías a sacarme los corotos para la calle y yo le dije que si algo se me perdía el me los pagarías, y en horas de visitas yo amamantaba a mi hijo y el papa de Norman me lo quito, yo reclame y luego el me lo devolvió y cuando mi mama llegó yo se lo di a ella.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “En vista de la solicitud hecha por la representación fiscal y oída las declaraciones de ambas partes no cabe duda que estamos en presencia de un conflicto de tipo familiar que por no saberse encausar se genero en hecho de violencia, se desprende de las declaraciones que ambas sufrieron lesiones reciprocas, y otras que no se pueden observar pero donde también se puede notar que esta lesionada con el agravante de lo dicho en sala donde se evidencia la existencia de amenaza reciproca, lo que en sí no conlleva a un feliz termino sino existe la intervención oportuna y eficaz por parte de este Tribunal, por todo lo expuesto, solicito al diferir del petitorio de la fiscal que se le aplique a ambas la Medida Cautelar Sustitutiva y que las mismas sean acompañada con otras medidas, la cual dejo a conciencia del tribunal, solicito dos copias certificadas de toda el acta el -. Es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Oída la declaración de mi representada me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por cuanto es un hecho notorio la cantidad de lesiones que presenta tanto en el cuello como en la espalda causada no solo por su suegra sino por sus hijos, también donde se muestra que ella estuvo en desventaja totalmente para repeler la acción, tanto así que la señora Norma no presenta ningún tipo de lesiones visibles que pudiera demostrar algún tipo de acción, tomando en consideración así mismo el estado de gravidez de mi representada es por lo que solicito se acuerde su libertad plena, lo que no significa que la causa este cerrada porque aun estamos en la fase de investigación, solicito se acuerde examen Medico Forense. Es Todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO Y Libertad plena a la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, plenamente identificada en actas, oída la declaración rendida en esta sala por las imputadas, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como es el delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03 de Octubre de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO es autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa. Acta de Investigación Penal cursante al folio siete (11) y en el Acta de Inspección Técnica cursante al folio catorce (14). Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO este tribunal, vista la solicitud Fiscal acuerda la Libertad Plena, por cuanto a pesar de que no existen en las actuaciones examen Medico este Tribunal visualiza las lesiones sufridas en el cuello, pecho y espalda, en tal sentido se insta al Ministerio Publico para la practica de los exámenes Medico Forenses a ambas ciudadanas y la practica del examen Psicológico a la Ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO. Asi mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves , previamente establecido en el articulo 413 en contra de la ciudadana NORMA DEL CARMEN QUIJADA MARCANO, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.656, de profesión Docente, de 41 años de edad, nacida en fecha 06-06-67, hija Luisa Marcano y Santos Quijada, residenciada en calle sucre , casa Nº.- 17, Guaca de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre y Libertad plena a la ciudadana GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.326, de profesión u oficio del Hogar, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-07-85, hija Viannelis Palacio y Gustavo Frontado de residenciada en calle sucre, casa S/n al lado de la casa 17, en la localidad Guaca de esta Ciudad de Carúpano, siendo el lugar de residencia de mi mama en Guatapanare, vereda 11, casa N.-8, cerca de la Bodega el Mejillón, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le aplique a ambas Medida Cautelar por las razones antes expuestas. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 6:25 de la Tarde.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Perez
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