REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003935
ASUNTO: RP11-P-2008-003935

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados WILLIANS JOSE RENGEL, LISOL BEATRIZ TOVAR, ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR, ROMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO Y RAFAEL RENGEL TOVAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los referidos imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, y designando al Dr. Miguel Malavé, por lo que se hizo comparecer a la sala. Acto seguido compareció el abogado MIGUEL MALAVE, Inpre Nº 46.269, domicilio procesal edificio Acosta Montaño, calle Carabobo piso 1, oficina 1, Carúpano, estado Sucre, Quien expuso: acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos WILLIANS JOSE RENGEL, LISOL BEATRIZ TOVAR, ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR, ROMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO Y RAFAEL RENGEL TOVAR, plenamente identificados, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; 3 y 5 y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), por cuanto fueron aprehendidos en fecha reciente por funcionarios del C.I.C.P.C, (en este acto la fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hechos) en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Asimismo solicito se deje sin efecto la medida de aseguramiento preventivo solicitado en el escrito. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor quien manifestó que posterior a la declaración de los imputados se le conceda el derecho a interrogarlos de conformidad con el articulo 132 del COPP, acto seguido el tribunal concedió lo solicitado y le manifestó a la fiscal si desea hacer pregunta, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, manifestando la Representación Fiscal, que no hará uso al interrogatorio.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo desalojar de la sala a los otros cuatros imputados, quedando identificado el primero de ellos como: WILLIANS JOSE RENGEL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.750, nacido en fecha 12-01-1958, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Casilda Rengel y Guíselo Ugas, y residenciado en el sector Las viviendas, Guiria de la Playa, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Yo trabajo en sancho, mi esposa se para temprano para hacer la comida, la puerta estaba abierta cuando nos despertamos, estaban unos funcionarios frente a la casa, cuando paso el señor que esta aquí el tal Calihueva, el consume y también vende supuestamente consiguieron debajo de la nevera una panela de marihuana y echó la cocaína en la poceta y como opusimos resistencia nos dieron golpes y una patada y nos metieron preso siendo mentira. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien hizo la siguiente pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en esa empresa? Respondió: 20 años. ¿Algunos de su hijos Ángel o Rafael o a su esposa la llaman Calihueva? Respondió: No ¿A ese señor que le llaman calihueva vive en su casa? Respondió: No, en se mantiene por allí cerca del sector. ¿En el momento que usted se levanta el calihueva le llego a manifestar algo a los funcionarios? Respondió: si le dijo que la droga era de el. ¿En el momento que usted se levanta porque los funcionarios lo golpearon a usted?. Respondió: Una patada a mi y a mis hijos, ellos abusan. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a la imputada: LISOL BEATRIZ TOVAR, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años, nacida 13-01-1964, del oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.855 y residenciada en las Viviendas de Guiria de la Playa, cerca del tubo carupanero Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo a las 4:30 de ayer viernes estaba durmiendo en mi casa sentí un alboroto y me pare a ver que era lo que estaba pasando y consigo varios ciudadano metido en la casa y lo consigo en el baño a Romer José, echando lo que cargaba encima, y entonces los demás ciudadanos entraron y nos dijeron que nos zumbaremos en el piso y me dieron con los pies a mi y a mi hijo y que le buscáramos los reales y cuando mi hijo empezó a convulsionar yo lo cargue y me zumbaron en la patrulla y luego la comunidad salio a prestarnos ayuda, Pregunta el Defensor: ¿Ese Ciudadano Romer vive en su casa? Respondió: No el vive cerca de mi casa. ¿Explique el motivo por el cual los funcionarios golpearon a su familiares? Respondió: Por que yo le dije que porque verga ustedes le dieron a mi hijo y ellos se alebrestaron y nos golpearon. ¿En el momento que usted se despierta los funcionario y Ronmer estaba dentro de su casa? Respondió: Si ellos habían roto la ventana y la puerta de mi casa y estaban adentro. ¿Usted tiene conocimiento si Rosmer consume y vende Drogas? Respondió: Si el consume y vende, esos son los comentarios. ¿Usted escucho que dijo Rosmer cuando los funcionarios lo vieron e la casa? Respondió: Si el dijo que eso era de el. Seguidamente se hizo comparecer al imputado ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR; quien es Venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1985,de oficio: Pescador y residenciado en las Viviendas de Playa Guiria, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Todos estábamos durmiendo y cuando salimos estaban unos funcionarios en la casa y nos acostaron en el suelo, pero no se si estaban siguiendo a Rosmer y por eso el se metió e la casa, y ellos me golpearon a mi y mi hermanito y también le pegaron y el es enfermo y me decía que si me movía me mataban y eso no debe ser así. Pregunta el Defensor: ¿En el momento que ustedes se levantan y consiguen a Rosmer que le dijo el a los Funcionarios? Respondió: El dijo que lo estaban persiguiendo; ¿Con quien pesca usted? Respondió: Con el bote de mi primo que se llama Chicho Mon. ¿Que le dijeron los Funcionarios? Respondió: Ellos nos dijeron que andaban siguiendo a Rosmer. ¿Tu vistes donde estaba la Droga? Respondió: No. ¿En que momento los funcionarios solicitaron la presencia de los testigos? Respondió: Después de haber sacado la supuesta Droga. Se hizo comparecer ROMER ENRIQUEZ GONZALEZ BRACHO; quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1987, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.417 y residenciado en el sector Las Viviendas de Playa de los Uveros, Guiria la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Que yo iba pasando y llegaron los policías y yo me metí en la casa de la Señora y consiguieron allí un Kilo de Marihuana y ellos no tienen nada que ver con eso y me metí por detrás porque rompí la puerta. Pregunta el defensor. ¿Ese kilo de marihuana de quien es?- Respondió: Mía. ¿Donde lo escondiste? Respondió: Detrás de la Nevera. ¿De quien era la cocaína? Respondió: Mía y la heche por la Poceta. ¿Tú eres Consumidor de drogas? Respondió: SI. ¿Que tipo de Droga Consumes tu? Respondió: Marihuana y crack. ¿Que tipo de Drogas Consumes tu?. Respondió: Todos los días en cantidades Grades. ¿Los dueños de la casa sabían de la Droga? Respondió: No. Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano RAFAEL JOSE RENGEL TOVAR, quien es venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, estudiante de Educación Física, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.097, y residenciado en el Sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: El viernes a las 4 de la mañana estábamos durmiendo y a un ciudadano lo estaba persiguiendo el gobierno y el tiró la puerta de la casa y metió la marihuana debajo de la nevera y la otra la metió para el baño y mi mama escucho el escándalo y cuando me pare un funcionario me agarró y me dio una pata en un ojo, mi mama le dijo que yo era enfermo y que convulsionaba desde pequeño hasta los 10 años y hasta ahorita no me ha vuelto a dar, y el le dijo que no le importaba la vida mía y luego me esposaron, me arrastraron como un perro por el piso y me metieron para la patrulla y yo estaba inocente de todas las cosas que estaban pasando y yo no quiero perder mi semestre de estudio. Es todo. Pregunta la Defensa: ¿Tu conoces al ciudadano Rosmer? Respondió: No. ¿Ese funcionario que te golpeo al tu verlo nuevamente lo conocerías? Respondió: Si. ¿Explica el motivo por el cual el Funcionario te pegó? Respondió: Por levantar la cara del piso el me dio la patada en la cara? Respondió: En el momento e que ustedes se levantan tenían conocimiento de la droga que Rosmer había metido para la casa? Respondió: No.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Vistas las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto como lo son la correspondiente acta de procedimiento, las dos actas de entrevista a los testigos actuantes en el mismo, así como las que se presentaron posterioridad , de igual manera ciudadana Juez hemos tenido la oportunidad de escuchar las declaraciones dada por las diferentes personas, Willan Ranger y Crisol Tovar, Principales propietarios del inmueble en donde por caso fortuito se efectuó el procedimiento que se efectúa en esta sal, ya que estos ciudadanos so los dueños del mismo, en el inmueble ciudadana Juez también coviven sus dos hijos Albin Medina y Rafael Rangel, mas no el ciudadano Rosmer González a quien se le conoce con el apodo de Cali hueva el cual a consecuencia de que venia siendo seguido por funcionarios irrumpió de manera directa el inmueble antes mencionado, de todo esto se desprende ciudadana juez que los 4 primero mencionados tienen conocimiento y participación indirecta, porque los mismos no tenían ningún tipo de conocimiento en primer lugar que este ciudadano Rosmer había irrumpido de manera directa en su domicilio . en segundo lugar que estos 4 ciudadanos tampoco tenían conocimiento de la Droga que el ciudadano Rosmer González quiso ocultar en su domicilio y esto ha quedado evidenciado no solo de sus declaraciones sino de las presuntas que esta densa le ha efectuado, si bien es cierto que estábamos en presencia de un hecho punible no estando prescrito también no es menos cierto que no existe e el presente asunto los suficientes elemento de convicción para decretarse la Medida Privativa de Libertad solicitad por la fiscal ya que ha quedado evidenciado a todo evento que los cuatros ciudadanos no tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo en su casa para el momento e que se levantaron, ya que todos so contestes al afirmar que al levantarse a consecuencia del alboroto encontraron a la Ciudadano Rosmer y a los funcionarios dentro del inmueble, no entiende o no comprende esta defensa el porque la Representación Fiscal Solicita la Medida Privativa de Libertad cuando en realidad están al inicio de un proceso investigativo y faltando actuaciones por practicar como lo serian las declaraciones del resto de los funcionarios actuantes dentro del proceso, así como también considera esta defensa que la declaración de los testigo que se mencionan en este procedimiento Ciudadana Nilda Villarroel Y Julia Urbina, por las mismas en si no concretan lo ocurrido durante el procedimiento en consecuencia serias y grandes interrogantes como lo seria, en que momento le es requerida su presencia dentro del inmueble a objeto de verificar el contenido de dicha acta, ya que mis defendidos han sido contestes al indicar que es con posterioridad a la aprehensión y incautación de las sustancias que estos ingresan al inmueble, siendo que las dos actas de entrevista aparecen reflejadas como que estas personas estuvieron presentes desde el inicio del proceso, circunstancia esta que es absolutamente falsa, en tercer lugar esta defensa va a hacer mención de tres persona David José Hernández, cedula de identidad N.-15.414.799, Andrei Teresa Morgado. Cedula de identidad N.-13.192.099 y Erika del Carmen Urbina Titular de la cedula de identidad N.-17.022.318, todas estas con domicilio en el mismo sector en donde se produjo el procedimiento y testigos presénciales de lo que han manifestado los imputados e sal y lo expresando por esta defensa; en cuanto al ciudadano Rosmer Enríquez González Bracho este ciudadano ha sido conteste en su declaración de ser consumidor de Marihuana y crack , a pregunta de esta defensas el mismo indico que consume todos los días en grandes cantidades, pero a pesar de tal circunstancia a manifestado a este tribunal ser el propietario de esta sustancia incautada, y de haber ocultado la panela de marihuana detrás de la nevera, haber colocado en la poceta la cocaína, asumiendo que los hechos que se contrae e esta sala. En vista de lo anteriormente expuesto considera esta defensa que no están llenos los extremos para que se decrete la Medida Privativa solicitada por la defensa, ya que Willan , Lizol, Albin y Rafael habitantes del inmuebles, en tal sentido considera esta defensa solicita una libertad sin restricciones en primer lugar, en segundo lugar de no llegar acogerse este tribunal a lo solicitado por la densa, pues entonces les permita una Medida Sustitutiva de Libertad de la establecida en los Ordinales tercero y octavos, ya que tiene su domicilio en la Jurisdicción de este tribunal, los cuales dos son los que aporta los ingresos al hogar, mal podría llegar a pensarse que estos podría llegar a influir de manera desleal sobre expertos, testigo, u otros funcionarios , así como evadir su responsabilidad para con este proceso, en tercer lugar, en cuanto a Rosmer Brecho por haberse este manifestado consumidor le sea concedida una medida Cautelas 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera se le acuerden los examen toxicológico y Medico Forense a objeto de verificar su declaración por ante este tribual, En cuarto lugar, en vista de haber declarado mis defendidos que fueron maltratados, solicito Examen Medico Forense con carácter de urgencia; en quinto lugar, en caso de que considere las dos solicitudes antes dichas mientras tanto se verifiquen las correspondientes resultas forenses puedan permanecer mis defendidos en la sede de la Comandancia de Policía de este Estado. Solicito copia de las actas. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien inicialmente solicita la Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados WILLIANS JOSE RENGEL, LISOL BEATRIZ TOVAR, ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR, ROMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO Y RAFAEL RENGEL TOVAR plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 03-10-08 configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados WILLIANS JOSE RENGEL, LISOL BEATRIZ TOVAR, ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR, ROMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO Y RAFAEL RENGEL TOVAR, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, cursante el en folio 02 suscrita por los funcionarios Agentes Luís Figueroa, Piero Vera y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub.-delegación Carúpano, y funcionarios de la Comandancia de Policía de esta ciudad, al mando del sub.-inspector Jean Carlos Vidal, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que en labores de patrullaje en el sector las Viviendas de Guiria de la Playa se pudo observar a un ciudadano de mediana estatura, vistiendo un short de color azul y camisa negra, quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por ponerse nervioso, emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, logrando dicho sujeto introducirse en una residencia de color verde, cerrando las puertas, motivo por el cual efectuamos varios llamados a la residencia, negándose abrir la misma, por lo que procedimos derribar la puerta trasera, logrando entrar a la misma encontrando dentro de ella, cuatro ciudadanos y una ciudadana procediéndose a efectuar una minuciosa revisión en compañía de las testigos y la propietaria de la vivienda, quien se identifico como “Lisol Tovar” encontrando en la tercera habitación, la cual funge como cocina, debajo de la nevera, una panela de materia sintético de color verde de la droga de la denominada “Marihuana”. Seguidamente al revisar el baño encontraron dentro de la poceta una bolsa plástica de color azul dentro de ella un envoltorio de material sintético de color azul, contentivos de siete trozos de una sustancia compacta de color blanca en estado de humedad de la droga denominada “cocaína”. Acta de Aseguramiento de fecha 03 de Octubre de 2008 cursante en el folio 11 donde se deja constancia de que se trata de una panela de material sintético, de color verde, contentiva de la droga denominada “MARIHUANA”, con un peso bruto de novecientos treinta y ocho gramos con doscientos miligramos y una bolsa plástica de color azul, dentro de ella un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de siete trozos de una sustancia compacta de color blanco, húmedos de la droga denominada “COCAINA” arrojando un peso bruto de treinta y ocho gramos con doscientos miligramos. Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios PIERO VERA, JESUS GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ Y LUIS FIGUEROA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, Nº 1.758-08, cursante al folio tres (03) del presente asunto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 123-08, suscrita por los funcionarios LUIS FIGUEROA Y JESUS GONZALEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos WILLIANS JOSE RENGEL, LISOL BEATRIZ TOVAR, ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR, ROMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO Y RAFAEL RENGEL TOVAR MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIANS JOSE RENGEL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.750, nacido en fecha 12-01-1958, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Eufemia Fariña y Alfonso Martínez, y residenciado en el sector Las viviendas, Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; LISOL BEATRIZ TOVAR, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años, nacida 13-01-1964, del oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.855 y residenciada en las Viviendas de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ALBIN ALEXIS MEDINA TOVAR; quien es Venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1985, y residenciado en las Viviendas de Playa Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ROMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO; quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 13-07-1998, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.417 y residenciado en el sector Las Viviendas de Playa de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y RAFAEL JOSE RENGEL TOVAR, quien es venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1998, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.590.097 y residenciado en el Sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinales 2.3 y 5 y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar, así mismo se acuerda la práctica del examen Medico Forense a todos los imputados y la practica del examen toxicológico al imputado Rosmer González, por lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a la practica de los mismos. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.