REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003934
ASUNTO: RP11-P-2008-003934
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela cristina Aguilar, el imputado FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Josefina Hernández, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5° y 6°, 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.388.469, de profesión u oficio Pescador, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-83, hijo de: Freddy Jiménez y Maria Ernestina Sánchez, domiciliado en Sector el Mango, rió salado de Guiria, cerca de la escuela Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre expone: “Yo venia de un entierro, pero ese señor no era nada mío, me fui para la casa y puse música al yo poner la música se puso brava, entonces como yo la conozco me fui para la calle y puse el equipo en la calle, entonces llegue en la mañana tomado cuando yo entre me formo un lío y se puso a pelear, me dijo que yo me fuera de allí, entonces yo desperté a las dos muchachitas. Entonces yo le dije que se tenia que ir de allí porque esa casa me la dio el señor león, entonces me voy a llevar a una niña y ella se queda con la otra. Entonces ella se fue a casa del papa porque trabaja en la fiscalia y yo me quede allí hasta que viniera la policía. Es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas de investigación no me opongo a la pretensión fiscal del Ministerio publico considero en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Josefina Hernández, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-10-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia del Acta de entrevista de la Ciudadana Wilmaris Josefina Hernández, Cursante al folio 02 de la presente causa, mediante el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestó que se encontraba en su residencia con sus hijas cuando se presentó su concubino que venia de un entierro borracho, puso música, y después se llevó el equipo para la calle, entonces llegue en la mañana tomado cuando y entro a discutir, despertó a las dos muchachitas y le estaba dando chucherías a esa hora de la mañana, y le hizo comer una comida ajuro, se sentó en la muerte y le dijo que si salía que la iba a matar; De la constancia médica expedida en el Hospital de Guiria, donde se hace constar que la ciudadana Wilmaris Josefina Hernández, acudió a ese centro manifestando haber sido agredida por su concubino, cursante al folio 03; Del Acta de policial cursante a los folios 6 y 8 donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 10; por lo que todas estas actuaciones adminiculadas determinan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito objeto del presente proceso. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia y conforme al artículos 87, ordinales 5° y 6°, 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al imputado del deber de: se le prohibe al imputado el acercamiento a la víctima y se le prohibe que pos sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada 15 días por un lapso de 4 meses y medio, por ante la Prefectura de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, y prohibirle que por intermedio de el o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, anexo a boleta de libertad. Librese oficio a la Prefectura de Guiria del Municipio Valdez para las presentaciones. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Rosa Moya
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