REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004165
ASUNTO: RP11-P-2008-004165


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado WILFREDO JOSE ESPINOZA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado WILFREDO JOSE ESPINOZA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano WILFREDO JOSE ESPINOZA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADORELIS JOSEFINA ROMERO SOSA, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido el Juez instruye al imputado sobre los hechos y el delito que lo imputa el Ministerio Público y impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como WILFREDO JOSE ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.143, de profesión u oficio Técnico Electricista , de 42 años de edad, nacido en fecha 13-10-66, hijo de Bartola Bravo y Lucila Espinoza y domiciliado en San Martín, Calle 09 de abril, frente al estadio, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la otra direccion kilómetro quince carretera Petare Guarenas, sector el peñón dos, casa S/N, frente al tanque, telef. 02125165883 y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones y oída la exposición de la fiscal del Ministerio Publico, considero solicitar una libertad sin restricciones de mis defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WILFREDO JOSE ESPINOZA plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADORELIS JOSEFINA ROMERO SOSAZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-10-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFREDO JOSE ESPINOZA es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta Policial Cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la región Policial del Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado. Acta de Entrevista cursante al folio 10, rendida por la ciudadana adolescente ADORELIS JOSEFINA ROMERO SOSA, quien señala entre otras cosas que: “el día 29 de Octubre, del año 2008, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando íbamos por la plaza bolívar, específicamente por el Centro de Conexiones Excarlet iba saliendo del mismo un señor a quien no conozco , el mismo al momento de nosotras pasar abrió la puerta pero en vez de abrirla hacia la parte de adentro la abrió hacia fuera y en vez de pedirme disculpa me dijo en forma altanera y gritando, mija tu no pides permiso no estas estudiando, y posteriormente me lanzo una cachetada con el puño cerrado y varias patadas. Informe medico elaborado por el Medico de Guardia del Centro de Barrio Adentro N° 01, el cual riela al folio 08, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Acta de entrevista de la Adolescente Neyla Josefina Paz Freite la cual riela al folio 11, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Acta de entrevista del Adolescente Amarista Bello Roger José la cual riela al folio 12, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Investigación penal que riela al folio 15, de fecha 30-10-2008, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de que el imputado no registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana, Memorandum N° 9700-226-1546, que riela al folio 16, suscrita por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al CICPC donde deja que el imputado presente en sala no registra entradas policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILFREDO JOSE ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.143, de profesión u oficio Técnico Electricista , de 42 años de edad, nacido en fecha 13-10-66, hijo de Bartola Bravo y Lucila Espinoza y domiciliado en San Martín, Calle 09 de abril, frente al estadio, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la otra dirección kilómetro quince carretera Petare Guarenas, sector el peñón dos, casa S/N, frente al tanque, telef. 02125165883, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADORELIS JOSEFINA ROMERO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana informando de las Presentaciones aquí impuestas. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Jesús Eduardo García

El Secretaria Judicial

Abg. Rudy Jesús Pérez