REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004164
ASUNTO: RP11-P-2008-004164


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día Treinta, (30) de Octubre de 2008, la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal seguida al ciudadano Estiven Rafael Márquez Cedeño, Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado, previo traslado de la Comandancia de policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública de guardia, Abg. Sandra kassis, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente La Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al Ciudadano Estiven Rafael Márquez Cedeño, identificado en actas, por la comisión del delito de Contra las buenas Costumbres y el Buen orden de la familia como lo es el delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 481 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la niña Dorelys Del Carmen Bret Figuera, en tal sentido solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano Estiven Rafael Márquez Cedeño, es el autor del delito que se le imputa (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y del modo en que fue aprehendido el Imputado presente en sala). Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo informo a este Tribunal que el ciudadano Estiven Márquez, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, en la causa RP11-P-2006-000143. Así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado de los hechos y del delito que le esta imputado el Ministerio Publico y lo impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse: Márquez Cedeño Stiven Rafael, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.966, nacido en fecha: 17-12-88, Obrero, hijo de Stiven Rafael Márquez y Mariana Isabel Cedeño, Residenciado en: Playa Grande, Casa S/N, sector el Margariteño, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: No haga objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en donde solicita se le acuerde a mi representado medida cautelar sustitutiva de Libertad, es todo. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ESTIVEN RAFAEL MÁRQUEZ CEDEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 481 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la niña DORELYS DEL CARMEN BRET FIGUERA, y los argumentos de la defensa, el cual no se opone a la solicitud Fiscal este Juzgador; procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 481 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la niña DORELYS DEL CARMEN BRET FIGUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 29/10/2008, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Estiven Rafael Márquez Cedeño, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, tales como: Del Acta Policial de fecha 29/10/2008, cursante a los folio 2, suscrita por el funcionario Nerwing Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Sucre; acta de entrevista rendida por la ciudadana Aurelis Romero, ante la comandancia de Policía del Estado Sucre, Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Pietro Vera, adscrito al CICPC, Sub-delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, en la causa RP11-P-2006-000143, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton. Acta de Inspección técnica N° 1907, memorando N° 9700-226-1542, suscrito por el jefe del área técnica Lic. Ysauro Viñoles, donde deja constancia que el imputado presente en sala se encuentra solicitado ; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, decretándose así desestimada la Solicitud de libertad sin restricciones realizada por el defensor público penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MÁRQUEZ CEDEÑO STIVEN RAFAEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.966, nacido en fecha: 17-12-88, Obrero, hijo de Stiven Rafael Márquez y Mariana Isabel Cedeño, Residenciado en: Playa Grande, Casa S/N, sector el Margariteño, consistente en prestaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de la revisión de las actas policiales, y el sistema Juris 2000, se pudo constatar que efectivamente el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, es por lo este Tribunal acuerda dejar en calidad de detenido en la Comandancia de la policía de esta ciudad, al imputado MÁRQUEZ CEDEÑO STIVEN RAFAEL, en consecuencia ofíciese al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Dra. Marisandra Cañizares, y Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad, informándole que el imputado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el presente asunto, quedando detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Jesús Eduardo García G.

El Secretario Judicial

Abg. Rudy Jesús Pérez