REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002582
ASUNTO: RP11-P-2008-002582

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-002582, seguido al imputado JAVIER EMIRO PINEDA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Javier Emiro Pineda, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; no compareciendo la víctima, Saiddys Elena Bermúdez Coa. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Jesús Emiro Pineda, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Saiddys Elena Bermúdez Coa, ello en virtud que en fecha 04 de Agosto de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.896, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petronila Pineda y Luis Emiro Polanco, domiciliado en la Iglesia Libre Nueva Vida en Cristo, ubicada en la Meca II y en la Av. Principal Pajicito, calle principal, casa Nº 40-51, cerca de la esquina del Patón, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Saiddys Elena Bermúdez Coa, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2008, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado Javier Emiro Pineda, como autor del mismo, los cuales se evidencia: Del Acta de Policial, cursante el en folio 03, suscrita por lo funcionarios adscrito al departamento Policial Nº 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, suscrita por los funcionarios: Exis Velásquez, y Augusto Padrón, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo constancia de retención de Vehiculo, cursante al folios N° 8, donde se menciona las características del vehiculo retenido; Del Acta de investigación Penal, de la sub. Delegación Estadal Guiria, cursante a los folios, doce, y trece, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron llamada telefónica al CICPC, Sub Delegación Estadal Maturín, y dejan constancia que el referido vehiculo se encuentra solicitado. Constancia de la Inspección técnica Criminalistica N° 014, cursante al folio 14, donde se hace constar el estado actual del vehiculo; De la experticia N° 096, cursante al folio 18, donde se deja constancia que se le practico experticia al vehiculo, y el cual se encuentra en estado original, motivándose la presente decisión, aunado a los elementos que constan en el capitulo Tercero del escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Así mismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”. Tomando la palabra el mismo y exponiendo su deseo de querer ir a Juicio Oral. Seguidamente retoma la palabra la Juez y expone: “Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.896, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petronila Pineda y Luis Emiro Polanco, domiciliado en la Iglesia Libre Nueva Vida en Cristo, ubicada en la Meca II y en la Av. Principal Pajicito, calle principal, casa Nº 40-51, cerca de la esquina del Patón, Maracaibo, Estado Zulia, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Saiddys Elena Bermúdez Coa; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio inserto a los folios del 48 al 49 de la presente causa. TERCERO: No habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del acusado JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.896, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petronila Pineda y Luis Emiro Polanco, domiciliado en la Iglesia Libre Nueva Vida en Cristo, ubicada en la Meca II y en la Av. Principal Pajicito, calle principal, casa Nº 40-51, cerca de la esquina del Patón, Maracaibo, Estado Zulia, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Saiddys Elena Bermúdez Coa, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. CUARTO: se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por cuanto los motivos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, aunado al hecho de que el acusado no vive en esta Jurisdicción. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Jesús Eduardo García
El Secretario Judicial

Abg. Rudy Jesús Pérez