REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003932
ASUNTO: RP11-P-2008-003932


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (03) de Octubre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado JOSE ANTONIO BONILLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público, Abg. Siolys Crespo Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO plenamente identificado, y solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Es todo.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE ANTONIO BONILLO venezolano, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO nacido en fecha 31-12-1983 soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Anicasia Bonilla y padre desconocido residenciado en Tío Pedro, cerca del cerro el tigre cerca de la prefectura casa sin numero Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo lo compre para mi consumo por mi trabajo ya que soy pescador. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: oído lo manifestado por mi representado solicito se le Acuerde la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 tomando en consideración que por la cantidad de droga incautada si pudiéramos presumió que es para su consumo tal como lo manifestó aunado al hecho de que no registra antecedentes policiales, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso manifestó a viva voz su dirección y carece de recursos económicos , finalmente solicito se le ordene examen toxicológico a los fines de demostrar que efectivamente se trata de un consumidor de sustancia estupefaciente cabe destacar que el hecho de ser un pescador demuestra su incapacidad económica para presentar fiadores es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado José Antonio Bonilla plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 02-10-08 configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado Jose Antonio Bonilla, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, cursante el en folio 02 suscrita por lo funcionarios adscrito al departamento policial n° 3, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Estevenso Márquez y Larry Rodríguez donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que en labores de patrullaje por la avenida perimetral avistaron a un ciudadano que caminaba en un actitud no acorde a lo normal al notar nuestra presencia mostró nerviosismo se le dio la voz de alto efectuó la revisión corporal en compañía del ciudadano Julio Ramos testigo de la revisión logrando encontrar en el bolsillo izquierdo de short tipo bermuda cuatro envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color amarillo atados en sus extremos con hilo de cocer contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco el cual se presume sea droga denominada cocaína . Acta de Aseguramiento de fecha 30 de julio de 2008 cursante en el folio 07 donde se deja constancia de que se trata de cuatro envoltorio elaborado en papel sintético de color amarillo y azul contentivo en su interior de residuo de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de 2 gramos. Con 200 miligramos, Acta de Investigación penal al folio 11, Planilla de Decomiso de resguardo de evidencias numero 124-08 cursante al folio 13. Memorando N° 9700-226-7748, suscrita por el Comisario Carlos Díaz adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. El acta de entrevista del testigo cursante al folio 8. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, por lo que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del código orgánico Procesal penal y así se decide .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de caución personal a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO, venezolano, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO nacido en fecha 31-12-1983 soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Anicasia Bonilla y padre desconocido residenciado en Tío Pedro, cerca del cerro el tigre cerca de la prefectura casa sin numero Carúpano todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la practica del examen toxicológico y niega la solicitud de la defensa. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Por ultimo una vez consignados los recaudos exigidos en el articulo 258 del Copp se convocara una audiencia con el objeto de constituir la caución personal Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Alcalá