REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000128
ASUNTO: RP11-P-2005-000128


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, quince (15) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-001450, seguido al imputado Alejo José Castillo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados Carlos José Ruiz Rosal y Miguel José Routolo Manrique, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano quien asiste al Imputado Miguel José Routolo Manrique) y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon (quien asiste al Imputado Carlos José Ruiz Rosal). Seguidamente el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos y al Imputado MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de ellos Mismos, (Se Deja constancia que en este estado el Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público hizo una narración del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra el Primero de Ellos y dijo ser o llamarse CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.402, de profesión u oficio Conductor de carrito por Puesto, hijo de Carlos José Ruiz y Carmen de Ruiz, domiciliado en la El Pilar, casa Nº 49, calle democracia, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me cojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.526, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Angelo Rotulo y Doris de Rotulo, domiciliado en la El Pilar, casa Nº 32, calle Bolivar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me cojo Al Precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Solicito la desestimación la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ello con relación al Imputado CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, y con relación al Imputado MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de ellos Mismos, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los acusados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2004, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados Carlos José Ruiz Rosal y Miguel José Routolo Manrique como autores del mismo, los cuales se evidencian de: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 25-03-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, por el Ciudadano Miguel José Routolo Manrique; Del Acta de Investigación, de fecha 25-03-04, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano; De la Inspección Técnica Nº 417, de fecha 25-03-2004, practicada por los funcionarios Ignacio Indriago y José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano; Del reconocimiento Medico Legal N° 423, de Fecha 26-03-2004, practicado por el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en la persona de Miguel Rotulo; Del Memorandum N° 9700-226-274, de fecha 26-03-2004, suscrito por el funcionario Kennedy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano; De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos José Ruiz Rosal, Martha Trinidad González, Isidro José Tineo Ortega, Carlos José Tineo Ortega y Miguel José Routolo, quienes dan sus versiones de como ocurrieron los hechos; Del Acta de Imputación, de fecha 11-08-2004, la cual fue tomada al ciudadano Carlos José Ruiz Rosal, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-12-2004, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano; Del reconocimiento Medico Legal N° 1915, de Fecha 10-12-2004, practicado por el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en la persona de Carlos José Ruiz Rosal; Y del Acta de Imputación, de fecha 19-01-2005, la cual fue tomada al ciudadano Miguel José Routolo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, motivándose la presente decisión, aunado a los elementos que constan en el capítulo Tercero del escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Así mismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los Acusados CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL y MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”. Tomando la palabra el Primero de ellos mismo CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL y exponiendo su deseo de querer ir a Juicio Oral. Seguidamente toma la palabra el segundo de ellos MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE y exponiendo su deseo de querer ir a Juicio Oral, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Acusados: CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.402, de profesión u oficio Conductor de carrito por Puesto, hijo de Carlos José Ruiz y Carmen de Ruiz, domiciliado en la El Pilar, casa Nº 49, calle democracia, Municipio Benítez del Estado Sucre y MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.526, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Angelo Rotulo y Doris de Rotulo, domiciliado en la El Pilar, casa Nº 32, calle Bolivar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en las Comisiones de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ello con relación al Imputado CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, y con relación al Imputado MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de ellos Mismos; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los señalados Acusados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales cursan en el escrito acusatorio inserto de la presente causa. TERCERO: No habiéndose acogido los acusados al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del acusado CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.402, de profesión u oficio Conductor de carrito por Puesto, hijo de Carlos José Ruiz y Carmen de Ruiz, domiciliado en la El Pilar, casa Nº 49, calle democracia, Municipio Benítez del Estado Sucre y MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.526, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Angelo Rotulo y Doris de Rotulo, domiciliado en la El Pilar, casa Nº 32, calle Bolivar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en las Comisiones de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ello con relación al Imputado CARLOS JOSÉ RUIZ ROSAL, y con relación al Imputado MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de ellos Mismos, en el que deberán ser incorporadas las fuentes de pruebas admitidas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Jesús Eduardo García


El Secretario Judicial

Abg. Rudy Jesús Pérez