REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000253
ASUNTO: RP11-P-2008-000253
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar del imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la Defensora Pública Penal Abg.- Amagil Colon, el imputado Daniel Antonio Castillo, Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Natalia Cedeño Guerra, representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Ciudad de Carúpano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.752, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-74, hijo de Daniel Castillo, y Elizabeth Crespo y domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa Nª 3, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Natalia Cedeño Guerra, representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Ciudad de Carúpano; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran fundamentadas en el escrito acusatorio.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena”; es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y expone: Vista la Admisión de hechos expuesta de manera voluntario, por parte de mi defendido, solcito al Tribunal le imponga la pena correspondiente, y le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse DANIEL ANTONIO CASTILLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Natalia Cedeño Guerra, representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Ciudad de Carúpano, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación y el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artìculo 470 del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, comprendida entre Tres (03) y cinco(05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, oìda la solicitud realizada por la Defensa, de que se le sustituye la Medida de Coerción, que pesa sobre el acusado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí decide, que en virtud de que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres años, por lo tanto le procede al acusado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ante el Tribunal competente, que en el presente caso seria el Tribunal de Ejecución, ya que de acordarse la referida Medida Cautelar se estaría desvirtuando una función propia del Tribunal de Ejecución, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa, por cuanto el acusado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y se ratifica la medida de Coerción que pesa sobre el referido acusado, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.752, de profesión u oficio albañil, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-04-74, hijo de Daniel Castillo, y Elizabeth Crespo y domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa Nª 3, del Estado Sucre, y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de 470 del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de Esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante General de Policía a los fines de que traslade al referido acusado al Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su persona y de la pena impuesta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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