REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004066
ASUNTO: RP11-P-2008-004066
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Yeguez, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), es por lo que en consecuencia solicito al Tribunal sea oído el imputado anteriormente señalado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la declaración del mismo este Representación Fiscal Procederá a Solicitar la medida que a bien considere pertinente, es todo.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.238.176, nacido en fecha: 15-12-1988, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Carlos Ruiz, y maría Teresa Yeguez, y residenciado: en la Llanada Sector 4, sector El Bombeo, Casa S/N, por los Ranchos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9995738 (primo llamado Gregory Cedeño); y expone: “ Los policías no me agarraron dentro del carro, me agarraron caminando por la calle José Francisco que yo tengo una novia por allí, eso es como para ir a Guiria de la Playa por las Posadas, yo tengo una novia por allí en la calle José Francisco que se llama Dannelys del Valle que su mamá se llama Antonia y vive en una casa de color blanco con rejas blancas, al lado de una casa verde, los policías me quitaron los reales, yo estoy aquí desde el viernes, vine a pasar el fin de semana, ellos me agarraron y me montaron en la patrulla, yo no se como es el carro, lo vi hoy en el periódico, es todo.
Acto seguido solicita el Derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “Vista la declaración rendida por el imputado, así como revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250, es decir esta acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del delito antes precalificado, por lo que solicito en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Visto el procedimiento policial sorprende mucho esta defensa el procedimiento realizado el cual no hace referencia a que estaba en algún punto de control, en primer lugar, segundo, si iban en persecución de algún vehículo solicitado, tercero, si mi representado iba a alta velocidad o en todo caso quien supuestamente conducía el vehículo, cuarto, no hacen referencia de haberle solicitado los papeles o los documentos del vehículo a la persona que conducía para que en todo caso de haber sido negativo, es decir que la persona no portara el documento del vehículo, procedieran a detenerlo, lo cual se traduce en que el procedimiento está viciado de nulidad por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, solicito la nulidad absoluta del acta de procedimiento por considerar que los funcionarios policiales actuaron con inobservancia y en contravención a las disposiciones contenidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el Código orgánico procesal penal y otras leyes, al privar ilegítimamente de libertad a mi representado y sin presencia de testigos requisarlo, aún cuando no le incautaron nada como bien lo refleja el acta, proceden a detenerlo y a involucrarlo en un hurto o Robo de Vehículo, del cual no tuvo ninguna participación, lo que hace un hecho notorio la Privación Ilegítima de libertad por lo que considero necesario se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar asimismo que mi representado no registra antecedentes policiales y no está solicitado por ningún Cuerpo Policial de ningún estado, por tal motivo no hubo flagrancia, lo que hace procedente la libertad sin restricciones, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular considera quien decide, que el acta de procedimiento refleja que el procedimiento se inició cuando funcionarios en labores de patrullaje se trasladaban por la carretera nacional Guiria de la Playa – Carúpano, específicamente en el sector Pozo Colorado, parroquia Bolívar y avistan un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud que los hizo presumir que ocultaba elementos de interés criminalistico, se le informó que estacionara a su derecha y que se le iba a efectuar una inspección corporal a él y al delito, no sin antes advertirle que exhibiera alguna cosa que estuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, dejándose constancia que no se le incautó nada, pero una vez verificado el vehículo por el Sistema de Información Policial se constató que el mismo estaba solicitado por la sub delegación de Maturín, según expediente N° I-064.101, por el delito de Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual se procedió a la detención del referido ciudadano, por lo que en tal sentido no se puede hablar de una Privación Ilegitima de Libertad por cuanto lo que hubo fue un hecho flagrante, por lo que a criterio de quien aquí decide resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con las normas señaladas; ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 20-10-2008, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, plenamente identificados en actas, en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, de Procedimiento cursante el en folio 04 suscrita por lo funcionarios adscrito al departamento policial N° 31, del Comando Regional N° 03, de la Policía Estadal del Estado Sucre, suscrita por los funcionarios: Mario Caraballo, y Luis Figueroa, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado y fue recuperado el vehículo. Del Acta de investigación Penal, de la sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folios, 08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se verificó los datos del vehículo y constataron que el mismo se encontraba solicitado en fecha 19-10-2008 por el delito de Hurto y Robo de vehículo Automotor, según expediente N° I-064.101, del Acta de Inspección técnica, cursante al folio 9 donde se deja constancia de las características del vehículo y su estado; de la Experticia N° 341, donde se deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido esta Juzgadora acoge la solicitud presentada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público y acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Eduardo Ruíz Yeguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ YEGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.238.176, nacido en fecha: 15-12-1988, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Carlos Ruiz, y maría Teresa Yeguez, y residenciado: en la Llanada Sector 4, sector El Bombeo, Casa S/N, por los Ranchos, Cumana, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado artículo N° 9, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Eloisa Marcano León, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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