REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de octubre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004065
ASUNTO: RP11-P-2008-004065
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 21 de octubre de 2008, la Audiencia de presentación del imputado ISIDORO RODRÍGUEZ FIGUERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara; el imputado Isidoro Rodríguez Figuera, y la Defensora Público Penal N° 02 de Guardia, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Isidoro Rodríguez Figuera, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Osdelis Josefina Pino Moreno. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Isidoro Rodríguez Figuera, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pido asimismo a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto evaluación médico forense practicada a la víctima y le indico al Tribunal que el imputado tiene otra causa en fase de Juicio Oral por el delito de Violación, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como ISIDORO RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa N° 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Yo me la pasó en mi casa, el señor Julio llegó un día Domingo a mi casa en la mañana, se llevó a las muchachas y ellas amanecieron por allí con él, no se lo que hicieron, yo me levanté el lunes en la mañana, me fui a Guiria, como a las 10 de la mañana consigo al señor Julio diciéndole a mi esposa que esa muchacha se vaya de la casa y yo le dije que mi esposa estaba enferma y que esa muchacha tenía que cocinar, eso pasó y el señor no fue mas para mi casa, el día domingo compre una botella y me fui pa el frente a la casa, llegó Julio a reclamar y hablando necedades, luego yo me paré de donde estaba sentado y le dije a él que en mi casa mando soy yo, porque hay un muchacho pequeño que llaman Eliu, el señor quiere llevárselo para San Félix casa de un abogado y yo le dije que si el no tiene una vida correcta como se va a llevar a ese niño por allí, entonces el me dijo que eso no era problema mío, y yo le dije que si porque la comida se la doy yo, luego llegó la mamá, yo lo que le doy consejos a ese muchacho, yo no se de lo demás, yo me fui a bañar y luego llegó la policía y me llevó, no se de que hablaron esas muchachas con él, en la policía dijeron que yo tenía una enfermedad venérea desde hace 12 o 13 años, cuando viene la luna eso se me pone peor, eso es Gonorrea, el médico dice que eso no se cura, yo vivo con mi esposa, ella está enferma, yo no he tenido relaciones con esas niñas. Es todo.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expone: “Vistas las actas de investigación considero que no hay pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto mi representado tiene domicilio estable, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, hasta tanto continúen las investigaciones que puedan establecer el hecho, solicito que se inste al Ministerio Público a que realice la practica de examen médico forense a mi representado, así como al adolescente, toda vez que mi defendido manifestó la enfermedad venérea llamada Gonorrea y solo a través de un examen ginecológico se puede determinar si efectivamente sostuvo o no relaciones con la adolescente Osdelis Pino Moreno.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera, a quien le atribuye la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Osdelis Josefina Pino Moreno; asimismo oído lo declarado por el imputado, y por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/10/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 19/10/2007, realizada por el ciudadano Odulio André Moreno León (tío de la víctima), quien manifiesta entre otras cosas que su sobrina de nombre Osdelis Josefina Pino Moreno, confesó a su persona la manera como el ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera, abuso sexualmente de su persona, pagándole la cantidad de cinco (05) Bolívares Fuertes. SEGUNDO: Del Acta de Entrevista, de fecha 19-10-08, rendida por la víctima, ciudadana Osdelis Josefina Pino Moreno, donde narra la manera como el imputado de autos abusó sexualmente de su persona ofreciéndole a cambio dinero en efectivo, básicamente la cantidad de cinco (05) Bolívares Fuertes. TERCERO: Constancia Médica, de fecha 19-010-08, emanada del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S.”, Guiria, Estado Sucre, donde se hace constar que luego de realizársele examen genital a la víctima la misma presenta desfloración antigua. CUARTO: Del Acta Policial, suscrita por el sargento Primero Euclide Zambrano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue detenido el ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera. QUINTO: Del Acta de Investigación Penal emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de la remisión a dicho cuerpo de investigaciones de las actuaciones policiales instruidas por motivo de la aprehensión del imputado. SEXTO: Del Memorandum N° 031, de fecha 20-10-08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar los registros policiales del imputados de autos. SÉPTIMO: Del Reconocimiento Médico Legal N° 1988, de fecha 21-10-08, practicado a la víctima Osdelis Josefina Pino Moreno, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, donde se deja constancia del tipo de lesión observada a través del examen ginecológico que se le practicara, siendo el resultado: Membrana del himen con desgarros múltiples y antiguos. Desfloración positiva y antigua. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra el pudor y la integridad física y psicológica de una adolescente. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, pudiendo además destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Isidoro Rodríguez Figuera. Se insta al Ministerio Público para que realice examen médico forense tanto al imputado como a la víctima; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ISIDORO RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa N° 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Osdelis Josefina Pino Moreno; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa el examen médico forense consignado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo líbrese oficio al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal participándole que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad a la orden de este Juzgado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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