REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000761
ASUNTO: RP11-P-2007-000761

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado LUIS CARLOS CARREÑO MALAVE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro y la victima Mauro José Díaz González, la defensora pública, Abg. Siolis Crespo Díaz y el imputado Luís Carlos Carreño Malavé. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Carlos Carreño Malavé, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro José Díaz González, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo del 2007, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó detalladamente los hechos objetos del proceso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Mauro José Díaz González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano, solicito asimismo que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Carlos Carreño Malave, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 15-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.478, hijo de Mircan María Malave y Anibal Carreño y domiciliado en la Esmeralda, sector la Esperanza, casa S/N, cerca del Bar de Julieta, Municipio Rivero del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luís Carlos Carreño Malavé, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro José Díaz; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de la Corneta del Equipo Mini Componente, que actualmente tengo en mi casa y le compraré las 2 cornetas pequeñas Sony de 400 vatios, en un tiempo de un mes, es todo.
En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado en los términos expresados por el mismo; pero a demás solicito que se le prohíba meterse conmigo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes, ya que habiendo prestado la víctima su consentimiento no le queda mas a este representante que no hacer oposición alguna; es todo.
En este estado se le cede la palabra a la defensora pública, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se suspenda el proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento total del mismo; asimismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi representado, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Luís Carlos Carreño Malavé, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicitó la suspensión de la acción penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro José Díaz; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de un (01) mes, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes, fijándose la Audiencia para la Homologación de dicho acuerdo Reparatorio, para el 20-11-2008, a las 2:00 de la tarde; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA suspender el proceso por el lapso de un (01) mes, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido al ciudadano Luís Carlos Carreño Malave, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 15-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.478, hijo de Mircan María Malave y Anibal Carreño y domiciliado en la Esmeralda, sector la Esperanza, casa S/N, cerca del Bar de Julieta, Municipio Rivero del Estado Sucre; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en el compromiso por parte del Imputado, de entregar la Corneta del Equipo Mini Componente, que actualmente tengo en mi casa y le compraré las 2 cornetas pequeñas Sony de 400 vatios, en un tiempo de un mes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
La Juez Cuarta de Control


Abg. Maria Wetter Figuera


El Secretario Judicial


Abg. Jesús Eduardo García