REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003932
ASUNTO: RP11-P-2008-003932


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO BONILLO, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 03-10-2008, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración o servir de fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, es por lo que solicito se fija una audiencia a la brevedad posible a fin de que haga un análisis del caso y finalmente de ser posible lo imponga de la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 ejusdem…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, dejándose constancia que la presente decisión se realiza sin el físico del expediente por cuanto el mismo se encuentra en fase de investigación y le fue remitida a la Representación Fiscal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo; en tal sentido se procede a dictar la referida resolución:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
PRIMERO: En fecha 03/10/2008, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“… Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Antonio Bonilla plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 02-10-08 configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado Jose Antonio Bonilla, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, cursante el en folio 02 suscrita por lo funcionarios adscrito al departamento policial n° 3, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Estevenso Márquez y Larry Rodríguez donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalan en la misma que en labores de patrullaje por la avenida perimetral avistaron a un ciudadano que caminaba en un actitud no acorde a lo normal al notar nuestra presencia mostró nerviosismo se le dio la voz de alto efectuó la revisión corporal en compañía del ciudadano Julio Ramos testigo de la revisión logrando encontrar en el bolsillo izquierdo de short tipo bermuda cuatro envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color amarillo atados en sus extremos con hilo de cocer contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco el cual se presume sea droga denominada cocaína . Acta de Aseguramiento de fecha 30 de julio de 2008 cursante en el folio 07 donde se deja constancia de que se trata de cuatro envoltorio elaborado en papel sintético de color amarillo y azul contentivo en su interior de residuo de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de 2 gramos. Con 200 miligramos, Acta de Investigación penal al folio 11, Planilla de Decomiso de resguardo de evidencias numero 124-08 cursante al folio 13. Memorando N° 9700-226-7748, suscrita por el Comisario Carlos Díaz adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. El acta de entrevista del testigo cursante al folio 8. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, por lo que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE ANTONIO BONILLO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del código orgánico Procesal penal y así se decide…”

SEGUNDO: En tal sentido y como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños, niñas y adolescentes, como mercado de consumo de ese tipo de sustancias; siendo uno de los delitos considerados de lesa humanidad, por atentar contra el género humano; aunado a ello por la pena que podría eventualmente imponerse al imputado podrían influir en expertos o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

TERCERO: Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 03/10/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, aunado al hecho de que la presente causa se encuentra en fase de investigación y aún no se ha vencido el plazo para el Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Del análisis anterior se infiere claramente que no ha habido retardo procesal en el presente asunto, y por cuanto considera este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no satisface las resultas del proceso, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BONILLO, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución juratoria. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO BONILLO, por cuanto de otorgarse la misma este Tribunal considera que no satisface las resultas del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones conjuntamente con la presente resolución a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial, a los fines de ser agregados al asunto principal. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA