REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000160
ASUNTO: RP11-P-2004-000160
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2004-000160, seguido a los imputados Pedro José Salaverria Martínez y Demetrio Medina. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. José Antonio Fraga; los imputados, Pedro José Salaverria Martínez y Demetrio Medina; y la Defensora Público Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón; y no estando presente las víctimas, Jorge Ramos Padovani Brito y Yasmín Marilys Villarroel de Padovani. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Pedro José Salaverria Martínez y Demetrio Medina, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Jorge Ramos Padovani Brito y Yasmín Marilys Villarroel de Padovani. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro José Salaverria Martínez y Demetrio Medina, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, considerando que en su oportunidad se aperturó también investigación en contra de los imputados por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, esta representación fiscal, solicita respecto de tal delito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Pedro José Salaverria Martínez, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26-04-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.428, hijo de José Senón Salaverría Rausseo y Ana Martínez, y domiciliado en Río Salado, Parroquia Videaos, Calle Andrés Bello, sector El Cedrito, Casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como Demetrio Medina, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-02-76, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.377, hijo de Nicolás Latan Cedeño y Julia Paula Medina, y domiciliado en Río Salado, Calle Pinto Salinas, Casa S/N, a cien metros del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación en lo que respecta al delito de Robo Impropio, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en tal delito, y en lo concerniente a la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Lesiones Personales Leves, me adhiero a tal solicitud, y en el supuesto de que no se comparta el criterio de la defensa me adhiero a las pruebas aportadas por el Ministerio Público; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pedro José Salaverria Martínez y Demetrio Medina, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Jorge Ramos Padovani Brito y Yasmín Marilys Villarroel de Padovani, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por el tipo penal de Robo Impropio.
Por otro lado en lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, éste Tribunal acoge la solicitud fiscal en virtud de que los hechos sucedieron en fecha 04-05-97, y hasta la presente fecha superan el tiempo exigido por el legislador de un (01) año para que opere la prescripción de la acción penal, extinguiéndose la acción penal y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, en relación con los artículos 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Pedro José Salaverria Martínez; quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al imputado Demetrio Medina; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Pedro José Salaverria Martínez, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26-04-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.428, hijo de José Senón Salaverría Rausseo y Ana Martínez, y domiciliado en Río Salado, Parroquia Videaos, Calle Andrés Bello, sector El Cedrito, Casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Demetrio Medina, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-02-76, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.377, hijo de Nicolás Latan Cedeño y Julia Paula Medina, y domiciliado en Río Salado, calle Pinto Salinas, Casa S/N, a cien metros del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Jorge Ramos Padovani Brito y Yasmín Marilys Villarroel de Padovani. SEGUNDO: DECRETA el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Pedro José Salaverria Martínez y Demetrio Medina, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, en relación con los artículos 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas del expediente a los fines de instruir cuaderno separado y remitirlo a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad, en virtud del sobreseimiento decretado, debiendo remitirse, por su parte, el asunto principal a la Fase de Juicio en su oportunidad de ley. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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