REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000054
ASUNTO: RP11-P-2003-000054



Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2003-000054, seguido a los imputados Jesús Armando Vallenilla, Lenin Alexander Alfonzo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia En Maria de Droga, Abg. Dalia Mari Ruiz; el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; la víctima Maria Gabriela Gil López, y los imputados Jesús Armando Vallenilla, Lenin Alexander Alfonzo. Se deja constancia que la Juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocase puntos propios del juicio Oral y Público.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Procedo Acusar Formalmente a los Imputados Jesús Armando Ballenilla y Lenin Alexander Alfonzo, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4º, y 287 Respectivamente del Código Penal Vigente, para la comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Gil López, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Victima Maria Gabriela Gil López, quien expone: Aspiro que se me pague un millón de Bolívares por el hurto y por el daño que nos causaron, así mismo solicitamos que le den algo para firmar como una caución a los fines de que ellos no se vuelan a meter conmigo. Es Todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra los imputados, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse Jesús Armando Vallenilla, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.058, nacido en fecha 04-01-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Florecita Calle Nº 5, carrera Nº 02, cerca de el abasto la sevillana, Maturín Estado Monagas, Hijo de Padre Desconocido y Mirilla Vallenilla; y expone: Me Acojo al Precepto constitucional, Es todo. El segundo dijo ser y llamarse Lenin Alexander Alfonzo, venezolano, de estado civil: Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.813.880, nacido en fecha 10-06-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Alfonzo y Irma Longart, y domiciliado en Maturín, Urbanización Brisas del Orinoco, calle 8-B Nº 11, Maturín Estado Monagas; y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: No me opongo a la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contar de los ciudadanos: Jesús Armando Vallenilla y Lenin Alexander Alfonzo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4º, y 287 Respectivamente del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Gil López, por lo que se desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Jueza advierte a los acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás formulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra a los acusados, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra a los acusados Jesús Armando Vallenilla, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.058, nacido en fecha 04-01-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Florecita Calle Nº 5, carrera Nº 02, cerca de el abasto la Sevillana, Maturín Estado Monagas, Hijo de Padre Desconocido y Mirilla Vallenilla; y expone: Admito los hechos de los delitos de Hurto y Agavillamiento y les ofrezco a la victima un Acuerdo preparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2000); los cuales entrego en éste acto la cantidad de Un (1,000) Mil Bolívares Fuerte y dentro del lapso de Treinta (30) Días, le hago entrega de la cantidad de Un (1.000 Bs. F) Mil Bolívares Fuerte, con respecto al delito de hurto; y en cuanto al delito de agavillamiento Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y me comprometo a no meterme mas con ella, Es todo. El segundo dijo ser y llamarse Lenin Alexander Alfonzo, Venezolano, de estado civil: Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.813.880, nacido en fecha 10-06-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Alfonzo y Irma Longart, y domiciliado en Maturín, Urbanización Brisas del Orinoco, calle 8-B Nº 11, Maturín Estado Monagas; y expone: Admito los hechos de los delitos de Hurto y Agavillamiento y yo ya le cancele la cantidad de Bolívares Dos (2000) Mil Bolívares Fuertes, mediante la Notaria Pública en fecha 28-06-2004, quedando asentado bajo el Nº 49, Tomo 21, a la Victima, por lo que solicito se me sobresea la cusa con relación al delito de Hurto, y se me imponga la pena con relación al delito de Agavillamiento , Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida por los acusados en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en efectivos, y ratifico la entrega que se me hiciera mediante la notaria Pública por parte del Acusado Lenin Alfonso, quedando pendiente la entrega dentro de 30 días de lo restantes Mil Bolívares Fuertes por parte del Acusado Jesús Armando Vallenilla, pero le manifiesto al tribunal que actualmente curso embarazo de 7 meses y 15 días, y tengo fecha probable de parto para los primeros días de Diciembre, por lo que de no comparecer el día fijado por este Tribunal, autorizo por esta misma Vía para que sea mi Esposo: Manuel Jesús Piña Toussaint, titular de la cedula de identidad Nº 13.074.880, de quien consigno copia de la cedula de identidad en este acto. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por los acusados y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado, pero que con relación a la admisión de los hechos realizada por los imputados en el delito de Agavillamiento solicito que los mismos sean condenados; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: En razón de la propuesta de mis defendidos, aceptada por la víctima de celebrar acuerdo reparatorio, y visto que el Imputado Lenin Alfonso ya le cancelo a la Ciudadana la cantidad de Bolívares Dos (2000) Mil Bolívares Fuertes, mediante la Notaria Pública en fecha 28-06-2004, quedando asentado bajo el Nº 49, Tomo 21, a la Victima, por lo que solicito que al mismo se le sobresea la cusa con relación al delito de Hurto Calificado, y así mismo visto el acuerdo reparatorio propuesto por el otro de los Imputados Jesús Armando Vallenilla , en la cual cancelo en este acto la cantidad de un Mil Bolívares Fuertes, y el mismo se compromete a cancelar la cantidad de mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.000,00), restante, es por lo que solicito se fije una audiencia a los fines de que se homologue el mismo, así mismo con relación a la admisión de los hechos realizada por mis representados con relación al delito de agavillamiento solicito a este Tribunal sirva imponerles la pena, con las rebajas establecidas en el Código Penal, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de mi defendido Jesús Armando Vallenilla, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de de los acusados Jesús Armando Vallenilla y Lenin Alexander Alfonzo, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: APRUEBA: el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2000,ºº), por cada acusado, por el daño patrimonial ocasionado a la victima, con respecto al delito de Hurto Calificado, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto el acusado Lenin Alexander Alfonzo, venezolano, de estado civil: Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.813.880, nacido en fecha 10-06-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Alfonzo y Irma Longart, y domiciliado en Maturín, Urbanización Brisas del Orinoco, calle 8-B Nº 11, Maturín Estado Monagas, dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a la Victima, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º Ejusdem del código Penal Vigente para el Momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana Maria Grabiela Gil López, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: Lenin Alexander Alfonzo y la victima; en consecuencia se Homologa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal. En Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, con respecto al Ciudadano Lenin Alexander Alfonso, por la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y Sancionado en al articulo 455 ordinal 4, del Código Penal Vigente, para el momentos de los hechos, TERCERO: En cuanto al acusado Jesús Armando Vallenilla, por cuanto el mismo no cancelo el monto total del acuerdo Repartorio se Acuerda fijar Audiencia para verificar dicho cumplimiento el día 17-11-2008, a las 11:00a.m, quedando las partes debidamente emplazadas para el acto, para lo cual este Tribunal Acuerda Liberar Boleta de Traslado del Imputado Jesús Alexander Alfonso, para el día y hora anteriormente señalada. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados Lenin Alexander Alfonzo, venezolano, de estado civil: Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.813.880, nacido en fecha 10-06-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Alfonzo y Irma Longart, y domiciliado en Maturín, Urbanización Brisas del Orinoco, calle 8-B Nº 11, Maturín Estado Monagas, y Jesús Armando Vallenilla, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.058, nacido en fecha 04-01-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Florecita Calle Nº 5, carrera Nº 02, cerca de el abasto la Sevillana, Maturín Estado Monagas, Hijo de Padre Desconocido y Mirilla Vallenilla, por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del código Penal Vigente para el Momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana Maria Grabiela Gil López, este Tribunal Procede a Imponer la pena correspondiente, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 287, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece para el delito de Agavillamiento, una pena de 2 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 3 años 6 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció a la mitad, por lo que el Tribunal le procede a rebajar la mitad de la misma; quedando la pena definitiva a imponer en Un (01) año Nueve (09) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor a los acusados de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgado acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Jesús Armando Vallenilla, debiendo permanecer el mismo en l Comandancia de Policía de esta Ciudad, y al acusado Lenin Alexander Alfonso, por cuanto el mismo se presento voluntariamente a esta audiencia, se acuerda aplicar una medida Cautelar sustitutiva menos gravosa para el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mismo cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; y así se decide, en consecuencia se acuerda librar oficio la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maturín, estado Monagas a los fines de las presentación del Acusado Lenin Alexander Alfonso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal, QUINTO: Se Acuerda dejar sin efecto las Ordenes de Aprehensión de fecha 02-07-2007, según oficio Nº RJ11OFO2007006648, por lo que en consecuencia se Acuerda oficiar al CICPC, a los fines de que se sirvan desincorporar del sistema a los Acusados de auto. SEXTO: Se Ordena Aperturar cuaderno separado y remitirlo al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido en la Ley en virtud de la admisión de los hechos y de la homologación del acuerdo reparatorio del acusado LENIN ALEXANDER ALFONZO, y por cuanto queda pendiente en este Tribunal la homologación con respecto al acusado Jesús Armando Vallenilla. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García