REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004028
ASUNTO: RP11-P-2008-004028

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Quince (15) de Octubre de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado JEOVANNY JOSÉ OSUNA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Jeovanny José Osuna, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Jeovanny José Osuna, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Fernández, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 13 y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JEOVANNY JOSÉ OSUNA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.083, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-03-75, hijo de Mario Millán y Edicta Osuna y domiciliado en La Calle El Silencio, Casa S/N de Guiria de la Playa; parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (dirección anterior) o en Guaca, sector Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo si le pegué porque ella tiene a los niños abandonados, yo me voy de la casa voluntariamente para evitar mas problemas, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JEOVANNY JOSÉ OSUNA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EMILIA DEL CARMEN FERNANDEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-10-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEOVANNY JOSÉ OSUNA es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta Policial Cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado. Acta de Entrevista cursante al folio 3, rendida por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien señala entre otras cosas que: “el día 13 de Octubre, del año 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, al llegar a mi casa del Trabajo con mis hijos, mi concubino de nombre Jeovany Osuna, cuando yo estaba de espalda me causo un golpe de puño dándome en la cara del izquierdo, ofendiéndome con palabras obscenas, sin motivo alguno”. Informe medico elaborado por el Medico de Guardia del Centro Integral de Diagnostico (CID) el cual riela al folio 04, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Acta de Investigación Penal del 14-10-08, la cual riela al folio 13, suscrita por el funcionario Piero Vera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia de que el imputado no registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana. Acta de Investigación Penal del 14-10-08, la cual riela al folio 14, suscrita por el funcionario José Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); en donde se deja constancia de la realización de una inspección técnica sobre las características del sitio del suceso. Acta de Inspección Técnica del 14-10-08, la cual riela al folio 15, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); en donde se deja constancia especifica de las características del sitio del suceso. Memorando 9700-226-1476, el cual riela al folio 16, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el inspector Ysauro Viñoles, en el cual se deja constancia de que imputado Jeovany José Osuna no presenta registros policiales. Oficio N° 1476, el cual riela al folio 18, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el Experto Profesional II Dr. Diógenes Rodríguez, en donde se deja constancia de que la víctima Emilia del Carmen Fernández, al ser examinada físicamente presento: Contusión esquimotica peri orbitaria y a nivel de región malar izquierda. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEOVANNY JOSÉ OSUNA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.083, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-03-95, hijo de Mario Millán y Edicta Osuna y domiciliado en La Calle El Silencio, Casa S/N de Guiria de la Playa; parroquia Bolívar del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y medio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Emilia Del Carmen Fernandez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes