REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000251
ASUNTO: RP11-P-2008-000251
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Wilfredo Rafael Navarro. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado, Wilfredo Rafael Navarro; y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, y la victima José Inocente Hernández. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito se le otorgue la palabra a la Victima, quien esta en sala, en virtud que el mismo ha manifestado la necesidad de declarar ante este Tribunal. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima José Inocente Hernández, quien expone: Bueno yo estaba haciendo una necesidad bajo del puente de la avenida circunvalación en la viña, llevaba un pañuelo donde tenia amarrado la cantidad de 600.000 Bolívares en efectivo, producto de mi trabajo, en ese momento llegaron dos tipos, y sin darme cuenta me despojaron del dinero logrando identificar a uno de ellos como Wilfredo hijo de Adolfo, no fui golpeado en ningún momento por parte de eso sujetos. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Siendo la oportunidad procesal oportuna para realizar un cambio de calificación del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, considera el Ministerio Público que de la declaración aportada en esta sala por la victima, así como de las actas de investigación se desprende que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra en la figura del Hurto Agravado, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 Ordinal 4º Ejusdem, cuando aprovechando las circunstancias de la victima el Imputado en compañía de otro ciudadano, logran apoderarse del dinero de la victima quitándolo del lugar donde el mismo lo tenia, en este sentido realizo el cambio de calificación Jurídica, es por lo que en este estado procedo Acusar Formalmente por la comisión del delito Hurto Agravado, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 Ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Inocente Hernández. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Wilfredo Rafael Navarro, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida privativa de libertad, y en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, el Ministerio Público considera que de la declaración de la victima se desprende que desconoce sobre quien o quienes le ocasionaron las mismas, en ese sentido el Ministerio Público considera solicitar el sobreseimiento de este delito en consideración a lo previsto en el articulo 318 Ordinal 4º, toda vez que de la investigación concatenado con la declaración aportada el día de hoy por la victima no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado en la comisión del delito que se le tribuye, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Wilfredo Rafael Navarro, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.554.918, nacido en fecha 25-04-82, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Juliana Santos Navarro y Rodolfo Mercedes Granado y residenciado en Calle 7, Invasión de la Puente, Sector 1, Bello Horizonte Maturín, Estado Monagas; y expone: Yo asumo mi responsabilidad, pero quiero hacer del conocimiento del Tribunal que ahora estoy viviendo en la Ciudad de Maturín tengo una familia bien formada, y tengo mis dos hijos, eso era un problema de droga que yo tenia, pero yo ya no consumo ningún tipo de droga, y ahora estoy trabajando como vigilante, en Valle de Luna, ya yo cambie, yo estoy portándome bien, eso fue hace mas de tres años. Es todo; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público una vez admitida la acusación formal del Ministerio Publico, se le sea otorgada la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado que quiere admitir los hechos y llegar a un acuerdo Reparatorio con la Victima. Es todo; es todo.
Seguidamente la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contar del ciudadano: Wilfredo Rafael Navarro, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.554.918, nacido en fecha 25-04-82, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Juliana Santos Navarro y Rodolfo Mercedes Granado y residenciado en Calle 7, Invasión de la Puente, Sector 1, Bello Horizonte Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Inocente Hernández, en virtud de que el Representante del Ministerio Público, hizo un cambio de calificación jurídica en esta sala, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, ya que los hechos encuadran en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó su acusación en sala, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora Pùblica, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal este Tribunal la declara con Lugar en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, toda vez que de la investigación en concordancia con la declaración aportada por la victima, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado en la comisión del delito que se le tribuye, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, al ciudadano Wilfredo Rafael Navarro, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás formulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado Wilfredo Rafael Navarro, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.554.918, nacido en fecha 25-04-82, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Juliana Santos Navarro y Rodolfo Mercedes Granado y residenciado en Calle 7, Invasión de la Puente, Sector 1, Bello Horizonte Maturín, Estado Monagas; y expone: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 600,ºº); los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con el ni con mas nadie, y le pido disculpas al señor, Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida por los acusados la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 600,ºº). Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por los acusados y por las víctimas, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: En razón de la propuesta de mi defendido, aceptada por la víctima de celebrar acuerdo reparatorio, por ello se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 600,ºº); los cuales cancelaron es este mismo acto; en razón de ello solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de del acusado Wilfredo Rafael Navarro, así como la aceptación de dicho acuerdo, libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1°, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en virtud que el hecho punible objeto del presente proceso recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el cual consiste en la entrega material de parte del acusado a la víctima, de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 600,ºº), en virtud que quien aquí decide considera que el referido acuerdo reparatorio, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y por cuanto el acusado Wilfredo Rafael Navarro, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.554.918, nacido en fecha 25-04-82, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Juliana Santos Navarro y Rodolfo Mercedes Granado y residenciado en Calle 7, Invasión de la Puente, Sector 1, Bello Horizonte Maturín, Estado Monagas; hizo entrega en este acto del cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio propuesto a la Victima, quien aceptó libre de apremio y de coacción, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: Wilfredo Rafael Navarro, y la victima, José Inocente Hernández; en consecuencia se Homologa el referido acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ibidem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: Wilfredo Rafael Navarro, y la victima, José Inocente Hernández; en consecuencia se Homologa el referido acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ibidem. Decretándose la Libertad inmediata del acusado Wilfredo Rafael Navarro. Líbrese boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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