REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003607
ASUNTO: RP11-P-2007-003607
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de octubre de 2008, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-003607, seguido al imputado Ely Daniel Vicent Bello. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; la víctima, Antonio Araguayán Velásquez; el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito; y el imputado, Ely Daniel Vicent Bello.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Yo le traje al señor la cantidad de 700 bolívares fuertes en efectivo, panado con ello la totalidad del acuerdo que había sido pactado entre nosotros”, es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone: “Estoy conforme con la cantidad que me trajo el señor y posteriormente procederé a firmar en la notaría el documento correspondiente; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa; quien expone: Vencida como está la obligación asumida por mi defendido en fecha 27-03-08, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, de cancelar a la víctima por la adquisición del inmueble usurpado la cantidad de 4.500,oo Bolívares Fuertes, solicito al Tribunal se declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; y como quiera que la resolución dictada al efecto servirá de documento que acredite la adquisición o compra del bien, solicito se me expidan copias certificadas, tanto del acta de la audiencia preliminar, su resolución, las actas de audiencia especial donde se hizo la entrega del dinero a la víctima conjuntamente con las resoluciones respectivas, y del documento de propiedad cursante a los folios 59 a 61; es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Oído lo manifestado por el imputado, y el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por la víctima, es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa, y, efectivamente, solicito se declaré la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, ejusdem.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el imputado de autos, Ely Daniel Vicent Bello, cumplió en su totalidad con el acuerdo reparatorio acordado en fecha 27-03-08, asimismo visto que la víctima manifestó su conformidad con la cantidad restante del acuerdo ofrecida por el imputado; y donde además la defensa solicito la homologación del acuerdo reparatorio, solicitando se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, no habiendo oposición por parte del Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación, lo cual, efectivamente, tuvo lugar en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 27-03-08.
Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que dicho bien se trata de un inmueble o parcela de terreno de 10 metros de largo por 20 metros de ancho, ubicado en el sector Andrés Bello de la parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez, propiedad del ciudadano Antonio Araguayán Velásquez, el cual fue objeto de Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, y el cual consistió en la cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500, oo Bs.F), lo cual, efectivamente se llevó acabo; manifestando la víctima su conformidad al respecto y prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, mayor de edad, nacido 20-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.406, de oficio Albañil, domiciliado en la avenida circunvalación sur, sector Andrés Bello, casa sin numero, cerca de la calle el parque y el Zinder y el modulo cubano, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARAGUAYÁN VELÁSQUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
|