REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de octubre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002297
ASUNTO: RP11-P-2008-002297
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de octubre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS Y YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Jorge Rafael González Vargas y Yelitza Del Carmen Villarroel; y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Se deja constancia, igualmente, que se encuentra presente el Defensor Privado, Abg. Oscar Calle Alegre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.782, INPREABOGADO Nº 118.841, y con domicilio procesal en la Calle Urica, Casa Nº 91, Carúpano, Estado Sucre; quien previa designación hecha por los imputados como su abogado de confianza, adicionado a su defensa, para que los asista en la presente causa penal que se les sigue, el mismo acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Jorge Rafael González Vargas y Yelitza Del Carmen Villarroel, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jorge Rafael González Vargas y Yelitza Del Carmen Villarroel, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad, respecto del imputado Jorge Rafael González Vargas, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como Jorge Rafael González Vargas, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.450, hijo de Jorge Luís González y Rosa Elena Vargas, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada que dijo llamarse y ser Yelitza Del Carmen Villarroel, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.240, nacida en fecha 26-03-89, de profesión u oficio del hogar, hija de José Vicente Villarroel y Rusela Campos, y residenciada en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: A esta defensa le preocupa una situación que estamos conscientes no es como se plantea, pero que evidentemente debe demostrarse en juicio, es por ello que en razón de ello y atendiendo al tiempo creemos que es oportuno trabajar en función de una admisión de los hechos, razón por la cual pedimos que previo a ello el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS Y YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, todo en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-06-2008 cuando los funcionarios actuantes a los fines de practicar orden de allanamiento de fecha 27-06-2008 debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control, se introdujeron en el Sector II de la Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 38, Casa N° 19 de esta Ciudad de Carúpano, y en presencia de dos testigos se procedió al Registro de Morada, donde se dejó constancia de la incautación de un envase transparente contentivo en su interior de Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro gramos con trescientos miligramos, una caja de fósforo de color amarillo, con las impresiones “EL SOL” contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético, de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de setecientos miligramos.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los mismos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, ya identificado quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos por los acusados JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS Y YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS Y YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual admitió totalmente la acusación fiscal y los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a criterio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga, es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, es decir, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, en el Internado Judicial de Carúpano y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 05-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.450, hijo de Jorge Luís González y Rosa Elena Vargas, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; y YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.240, nacida en fecha 26-03-89, de profesión u oficio del hogar, hija de José Vicente Villarroel y Rusela Campos, y residenciada en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 04, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, es decir, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JORGE RAFAEL GONZÁLEZ VARGAS, en el Internado Judicial de Carúpano y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada YELITZA DEL CARMEN VILLARROEL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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