REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004451
ASUNTO: RP11-P-2005-004451
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de octubre de 2008, siendo las 10:00 AM, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2005-004451, seguido a la imputada Isabel Alexandra Talavera Brito. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; la imputada, ; y la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis; y no estando presente la víctima, María Elena Maestre Donis. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: revisado como ha sido el presente asunto, considera esta representación fiscal que desde la presentación del acto conclusivo ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, con relación al tipo penal que se le imputa a la ciudadana Isabel Alexandra Talavera Brito, razón por cual, en atención a dicha circunstancia, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 108, numeral 6, del Código Penal, en relación con los artículos 48, numeral 8; y 318, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Sandra Kassis, quien expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 108, numeral 6, del Código Penal, en relación con los artículos 48, numeral 8; y 318, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la defensa se adhirió a tal petitorio, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa; éste Tribunal para decidir observa: Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 04/07/05, por denuncia interpuesta por la víctima y conforme a los hechos denunciados, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, configurándose así el delito de Lesiones Personales Leves, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem es de una pena de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días, cuya pena en definitiva sería la pena a imponer. Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 108, numeral 6, del Código Penal, el lapso de prescripción se inició en fecha 02/07/05, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, habiendo transcurrido desde aquella oportunidad hasta la presente fecha más de tres (03) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 3, ejusdem; y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana Isabel Alexandra Talavera Brito, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.532, hija de maría Brito y Alexander Talavera, y domiciliada en Macanao, sector el Yaque, Casa S/N, margarita, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de María Elena Maestre Donis; por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 6, del Código Penal, en relación con los artículos 48, numeral 8; y 318, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
|