REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002869
ASUNTO: RP11-P-2008-002869
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: HIBET DEL CARMEN ROJAS BOTTINO
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIO: ABG. RORAIMA ORTIZ
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN D ELOS HECHOS
Por cuanto en fecha 02 de Octubre de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002869, seguido al imputado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.506, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juliana González y Miguel Fuentes Marcano, y domiciliado en el sector Carabobo de Río Caribe, casa N° 52, cerca de la bodega de Torino, Municipio Arismendi del Estado Sucre, contra quien el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Hibet Del Carmen Rojas. en los siguientes términos:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 08-09 de 2008, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Fuentes González, por estar incursos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Hibet Del Carmen Rojas. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
En consecuencia, se procedió a cederle la palabra al imputado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, manifestó:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, en razón a que de la declaración de mis Representados, no existen elementos de convicción que comprometa en los hechos que se les imputa, es por lo que solicito la desestimación de la Acusación Fiscal, y con ello se le acuerde el Sobreseimiento de la presente causa.”
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano Miguel Angel Fuentes González, por estar incursos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Hibet Del Carmen Rojas; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del COPP, asimismo se niega la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configura en el presente caso, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registran antecedentes penales. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación judicial que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem; es todo. ”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“El día 24 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la adolescente Hibet del carmen Rojas Bottino, se encontraba en la calle Zaraza de Río Caribe, en la esquina donde queda el video, en ese momento se apersonó el ciudadano Miguel Ángel Fuentes González, quien al verla le manifestó que lo siguiera y como dicha adolescente se sintió muy nerviosa le entregó cincuenta bolívares fuertes que portaba en ese momento constituyéndose el delito de Robo Simple…”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Miguel Ángel Fuentes González, la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Hibet Del Carmen Rojas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión, considerando que no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal Cuarto del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, por cuanto en el presente caso hubo violencias contra las personas, en tal sentido la pena definitiva a imponer es de Cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita que se sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de quien aquí decide en el presente caso siguen subsistiendo los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del imputado, considerando que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que atenta contra varios bienes Jurídicos, en tal sentido tomando en cuenta la magnitud del daño social causado y la pena impuesta, y como quiera que al imputado de autos no le corresponde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en la fase de ejecución optará por el destacamento de Trabajo, lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.506, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juliana González y Miguel Fuentes Marcano, y domiciliado en el sector Carabobo de Río Caribe, casa N° 52, cerca de la bodega de Torino, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente Hibet Del Carmen Rojas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2008.
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. RORAIMA ORTIZ
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