REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002581
ASUNTO: RP11-P-2008-002581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Solicitud de Ejecución Forzosa de Medidas de Protección y Seguridad, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-002581, donde figura como imputado el ciudadano José Francisco Aguilera Andarcia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza; encontrándose presentes el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la víctima, Yenny Romelis Ávila León; el imputado José Francisco Aguilera Andarcia y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ratifico la solicitud de Ejecución Forzosa de Medidas de Protección y Seguridad, presentado en fecha 06-08-08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano José Francisco Aguilera Andarcia, incumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia; es todo.”

Por su parte, la víctima, Yenny Romelis Ávila León, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.204.196, manifestó:
“Eso sucedió en agosto cuando me quise separar de él, yo venía de mi trabajo en un taxi y el me siguió, ya el se había ido de la casa, y el seguía acosándome, y se metió violentamente en la casa asumiendo que como aun estábamos casados también la casa era de él; y a cada momento me dice grosería, claro está que, en verdad, nunca llegamos a los golpes aunque en una oportunidad me dio una cachetada, y actualmente él en verdad no está viviendo en la casa, yo he recibido de él humillaciones y nunca ha velado por sus obligaciones y por eso decidí dejarlo, y eso empeoró todo porque como ya dije se mantuvo acosándome; es todo.”

Acto seguido el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como José Francisco Aguilera Andarcia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.160, de estado civil casado, nacido en fecha 23-02-64, de 44 años de edad, profesión u oficio taxista, teléfonos 0416-5812893 y 0294-4167181; hijo de José Aguilera y Del Valle Andarcia, y residenciado en Caño de Cruz, vía Caripito, Calle Principal, Casa Nº 31-34, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y declaró lo siguiente:

“Lo que quiero decir es que ella tiene dos hijos que no son míos, y a la pequeña que no era mía, yo la reconocí y le di mi apellido, y el problema viene a raíz de que el niño quería llegar todo el tiempo tarde y tuvimos un problema con eso, y así como yo no tengo derecho a acercarme a la casa, yo tampoco entiendo como el novio de la niña que tiene 14 años pudo dormir en la casa en una oportunidad que hubo una fiestecita, yo en realidad nunca le he puesto la mano a ella porque tengo esa virtud, y cierto día si la seguí para hablar con ella, y yo en verdad quiero hacer mi vida aparte, solo quiero que respecto al hecho de que tengo derecho a ver mi niño; es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito; alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello en ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que de las actas que cursan en la presente causa, solo se hace mención la denunciante de supuestas agresiones y amenazas que ha proferido mi defendido contra ella, más sin embargo, de la revisión de la causa resulta imposible determinar en que consistieron las amenazas si estas efectivamente constituyen o no un hecho punible, y de otro lado a pesar de la denuncia presentada en principio por la denunciante hasta la presente fecha, a pesar de transcurrir más de tres meses, no se ha obtenido prueba testimonial alguna que de certeza de lo dicho por la denunciante, ni experticia ni examen psicológico que hagan suponer un estado de perturbación, de violencia psicológica o violencia física en contra de la denunciante, es por ello que ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal y solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa; es todo.”

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal la Ejecución con Auxilio de la Fuerza Pública de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano José Francisco Aguilera Andarcia, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alegando la representación fiscal que el agresor ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas; oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana Yenny Romelis Ávila León, víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el imputado y lo argüido por la defensa; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección dictadas en fecha 22-07-08, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se confirman las siguientes medidas: PRIMERO: la ciudadana víctima deberá acudir a algún centro especializado para que reciba la respectiva atención y orientación. SEGUNDO: la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, indistintamente de su titularidad. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano José Francisco Aguilera Andarcia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.160, de estado civil casado, nacido en fecha 23-02-64, de 44 años de edad, profesión u oficio taxista, teléfonos 0416-5812893 y 0294-4167181; hijo de José Aguilera y Del Valle Andarcia, y residenciado en Caño de Cruz, vía Caripito, Calle Principal, Casa Nº 31-34, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. CUARTO: Se prohíbe al imputado realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima Yenny Romelis Ávila León. QUINTO: Se le prohíbe al ciudadano antes mencionado agredir física o verbalmente a la víctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Romelis Ávila León; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 22-07-08, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido: PRIMERO: la ciudadana víctima deberá acudir a algún centro especializado para que reciba la respectiva atención y orientación. SEGUNDO: la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, indistintamente de su titularidad. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano José Francisco Aguilera Andarcia, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. CUARTO: Se prohíbe al imputado realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima Yenny Romelis Ávila León. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario
Abg. Josanders Mejías