REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045
ASUNTO: RP11-P-2008-002045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el escrito presentado por al Abg Amagil Colón, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano ALBERTO JUAN GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su defendido la medida de seguridad social, en un Centro Especializado de Atención en la ciudad de Maturín, para que sea internado en dicho centro, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente:
“…mi defendido se encuentra incurso en los requisitos establecidos en el TITULO IV del CONSUMO Capítulo I DEL CONSUMO y las MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL y el TÍTULO VI CAPÍTULO I referentes a los procedimientos para la aplicación de las Medidas de Seguridad Social en los casos de Consumo Ilícito de las sustancias a que se refiere esta ley.
Tal y como se evidencia de la EXPERTICIA BOTÁNICA N°: 9700-263-T0324-08 de fecha 30/06/2008, la cual riela al folio 113, los seis envoltorios encontrados en los bolsillos traseros de los ciudadanos: ALBERTO JUAN GONZÁLEZ y ALPIDIO RAFAEL AMUNDARAIN, arrojaron un total de 35 grs., con 105 miligramos, tal y como lo ratifica la Fiscal de Drogas en su escrito de Acusación Fiscal en el nral. 29. Aplicando la fórmula matemática de la División, se desprende que la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, es la siguiente: 35 gr, 105 mlg entre 2 arroja un resultado de 17 grs con 55 mlgrs, es decir, no excede la Dosis Mínima establecida para el Consumo Personal.-
La presente solicitud se basa en la creación de un nuevo procedimiento para el consumidor de estas sustancias, adaptado al Sistema acusatorio formal del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los sujetos tratados y sus roles y atribuciones, así como su sistema, ya que si bien el procedimiento de casos del consumo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la derogatorio (sic) a (sic) debe ser expresa y además el procedimiento a que se refiere el nuevo Código es en materia de procedimiento penal.
Es necesario afirmar, que este procedimiento para los casos de Consumo no es un procedimiento Penal, en el sentido de que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez, en función del debe de protección, de tutela que tienen estos funcionarios, de salvaguardar los derechos Humanos de los Ciudadanos….”
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El TÍTULO VIII del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad y en su artículo 419 establece lo siguiente:
Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal:
“PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.”
Del artículo in comento se infiere que el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento especial de medida de seguridad, única y exclusivamente cuando el imputado sea inimputable; en tal sentido como quiera que en la fase intermedia del proceso penal no pueden tocarse puntos propios del juicio oral y público, no es en esta fase del proceso donde se debe establecer si un imputado es inimputable o no, pues necesariamente para ello se requiere valorar pruebas entre ellas expertos, que con su declaración, den fé que ciertamente el imputado, es un enfermo (adicto), en consecuencia, mal podría esta juzgadora determinar si una persona es inimputable o no, por el sólo hecho que el examen toxicológico practicado al ciudadano Alberto Juan González Ojeda, arrojó como resultado positivo para el consumo de marihuana, aunado al hecho que la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado antes mencionado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el delito de Posesión, en tal sentido si por el hecho de que el resultado del examen toxicológico sea positivo se deba aplicar una medida de seguridad social, ello crearía un verdadero estado de inseguridad jurídica, pues la mayoría de los imputados a los que se les atribuya delitos graves, como por ejemplo transporte, ocultamiento, distribución de sustancias estupefacientes, alegarían ser consumidores para evadir la persecución penal y su reclusión en establecimientos penitenciarios, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, en el sentido que se acuerde a favor de su defendido ALBERTO JUAN GONZÁLEZ OJEDA la medida de seguridad social, en un Centro Especializado de Atención en la ciudad de Maturín, para que sea internado en dicho centro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario,
Abg. Josanders Mejías
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