REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001552
ASUNTO: RP11-P-2007-001552

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”


Vista la audiencia, celebrada en fecha 06 de Octubre de 2008, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar previamente fijada en el Asunto Nº RP11-P-2007-001552, seguido al ciudadano CÉSAR MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes, el imputado César Manuel González Espinoza, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 25-01-2008, en contra del ciudadano Cesar Manuel González Espinoza, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 31 de la región Policial Nº 03 realizando labores de patrullaje por el sector las Ameritas de Canchunchú viejo de ésta ciudad, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, avistaron al hoy imputado quien tenia una actitud sospechosa y al efectuarle una revisión corporal, le incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios, de presunta cocaína, que arrojó un peso de 420 miligramos; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte el imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser o llamarse, Cesar Manuel González Espinoza, Venezolano, Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-01-83, titular de Cédula de Identidad N°. 16.397.611, de Profesión u Oficio. Obrero, domiciliado: Charallave Sector las Ameritas, la Invasión Estado Sucre, hijo de: Luís González y Mercedes Espinoza, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”
En consecuencia, una vez oída la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 31 de la región Policial Nº 03 realizando labores de patrullaje por el sector las Ameritas de Canchunchú viejo de ésta ciudad, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, avistaron al hoy imputado quien tenía una actitud sospechosa y al efectuarle una revisión corporal, le incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios, de presunta cocaína, que arrojó un peso de 420 miligramos; razón por la cual esta juzgadora, comparte al calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procedió instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Por su parte, la Representación Fiscal, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”
En consecuencia, una vez concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Cesar Manuel González Espinoza, Venezolano, Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-01-83, titular de Cédula de Identidad N°. 16.397.611, de Profesión u Oficio. Obrero, domiciliado: Charallave Sector las Ameritas, la Invasión Estado Sucre, hijo de: Luis González y mercedes Espinoza, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Imputado, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria,

Abg. Nereida Estaba García