REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003451
ASUNTO: RP11-P-2007-003451


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS URBAEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 12 Diciembre de 2006, el ciudadano JOSÉ LUIS URBAEZ MARIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre de 37 años de edad, nacido en fecha 08-06-69, Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Asist. Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.840, manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Estadal Carúpano, que personas desconocidas sustrajeron de su vehículo una máquina de soldar, marca turbo, valorada en cuatrocientos mil bolívares, un taladro marca black and decaer, valorado en doscientos sesenta mil bolívares, un esmeril de la misma marca, valorado trescientos ochenta mil bolívares, una caja contentiva de herramientas varias, valorados en un millón doscientos mil bolívares, aproximadamente. Eso ocurrió el 11-12-06, como a las diez y treinta de la mañana, en la calle el calvario cerca de la emisora Carnaval, Carúpano, Estado Sucre. En virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS URBAEZ MARIN.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de un (01) año y diez (10) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-003451, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS URBAEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS