REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002334
ASUNTO: RP11-P-2007-002334
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida personas desconocidas, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RAMOS MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“Los hechos: En esta fecha 31-05-2006, al momento en que se presentó por ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria, el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS MUÑOZ, con la finalidad de Denunciar que personas desconocidas, sustrajeron de la Unidad signada con el número 223, perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos C.A. mi bolso de viaje, marca Luigi Rossi, contentivo en su interior de Dos camisa manga larga marca M.L LAZO CLASSIC, una verde y otra beige, valoradas en Sesenta Mil Bolívares cada una, Tres camisas manga larga, marca IKE de color Azul, valoradas Sesenta Mil cada una, Dos Pantalones Blue Jean, marca Lois, valorado cada uno en Sesenta Mil Bolívares, Doce Interiores maca Leo, valorados cada uno en Diez Mil Bolívares, Una Cacerina para pistola Glock, valorada en cuatrocientos Mil Bolívares, contentiva de 32 cartuchos del mismo calibre, Tres Franelas estampadas, marca Guess, valoradas cada una en Veinte Mil Bolívares, Dos short, marca Quilsilver, valorados cada uno en Treinta Mil Bolívares, Una Franela sin manga de color Azul, marca Guess, valorada en Veinticinco Mil Bolívares, Ocho pares de Medias, valoradas en Tres Mil Bolívares cada una, Un par de Zapatos marca Converse, Color blanco, valorado en trescientos Mil Bolívares, Un Frasco de Colonia, Marca Klavin Klein, modelo Obsesión, valorada en trescientos Cuarenta Mil Bolívares, Una Toalla color Verde marca Cannon, valorada en Veinte Mil Bolívares, Un juego de sabanas, marca Cristian Dior, color Fusia y Verde, valorada en Ciento Veinte Mil Bolívares productos de aseo personal por un monto aproximado de Cincuenta Mil Bolívares y Doscientos Mil Bolívares en efectivo que se en un bolsillo del bolso. Se dio inicio Averiguación Nº H-301.136.- por uno de los Delitos Contra la Propiedad donde aparece como Víctima(s) el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS MUÑOZ y como imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS. En virtud de tales hechos El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y expresó que se trata de uno de los delitos como CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RAMOS MUÑOZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de dos (02) años y cinco (05) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-002334, seguida a personas desconocidas, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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