REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003405
ASUNTO: RP11-P-2005-003405
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA ROJAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
En fecha 24-08-02, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMUN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: FLOR MARIA ROJAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.128, y residenciada en el Final de la Calle Páez, Cero Korea, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes me ofrecieron para darme la cola para mi casa en un moto, pero cuando yo me subí a la moto, ellos me llevaron para el sector de Boca de Río y en una casilla cerca del puente de esta localidad, me bajaron, me sometieron y mientras que uno me aguantaba el otro me levanto la falda, me bajó la bluma y abusó sexualmente de mi, luego lo hizo el otro, posteriormente me dejaron allí abandonada y se fueron. Es todo…” En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA ROJAS RIVAS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACÌON. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de seis (06) años y dos (02) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2005-003405, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA ROJAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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