REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682
ASUNTO: RP11-P-2008-002682
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el Abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YILBERT JOSÉ ACOSTA y PEDRO JOSÉ ACOSTA, imputados en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre ellos, por una medida menos gravosa, asimismo ofrece medios de prueba. En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: que en fecha 12/09/2008, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg Dalia Ruiz, presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados YILBERT JOSÉ ACOSTA y PEDRO JOSÉ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en consecuencia, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal, amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito lesa humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es logra la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YILBERT JOSÉ ACOSTA y PEDRO JOSÉ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, con fundamento en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este tribunal decidirá sobre la admisión o no de las mismas, en la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE BOADA
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