REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002508
ASUNTO: RP11-P-2008-002508
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
SECRETARIA: ABG. MARY ELENA FARÍAS
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/10/2008, en el asunto seguido al ciudadano IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado, Irving Javier Rodríguez Tineo. Previo traslado y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 08 de septiembre de 2008, en contra del ciudadano IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración breve y detallada de los hechos que conllevaron a la presentación de la presente acusación, los cuales aparecen señalados en el escrito acusatorio). En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, al igual que las pruebas promovidas en él. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 61, 66 y 67 de la Ley especial, se aplique como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, pido copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.254, nacido en fecha 25-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Celsa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez (F), domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 44, casa Nº 01, Carúpano, estado Sucre; quien declaró:
“Lo que puedo declarar es que yo siempre me metía por allí a cazar pájaros, cuando yo venía caminando los policías me pusieron ese bolso, yo no se nada de esa droga, me agredieron, me rompieron una prótesis que yo tenía, mi trabajo es ir al campo a cazar pájaros, yo no tengo conocimiento de esa droga, es todo”
Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, alegó lo siguiente:
“En fecha 28 de Julio de 2008, el cabo primero Ángel Rivas, suscribe un acto de procedimiento sonde dice que tres sujetos se bajan de un vehículo y corren hacía la calle Villa Hermosa y que éstos optan por lanzar un bolso hacía una residencia, luego dicen que localizan dos teléfonos celulares y una cantidad de dinero que tenían en su poder, ellos no dicen que persona tenía ese dinero en su poder y qué persona cargaba los celulares, dice en el acta que presuntamente estos ciudadanos lanzan un bolso a la casa de una ciudadana, y que dentro de dicho bolso había cierta cantidad de droga. Los funcionarios policiales interrogas a la dueña del inmueble donde fue lanzada el bolso, la misma al ser interrogada sobre las características de la persona que portaba el bolso señaló que era una persona trigueña de estatura bajita, mi representado como puede observarse ni es trigueña, ni es bajito, también se pregunta esta defensa ¿cómo pudo ver esta ciudadana quien cargaba el bolso si de su propia declaración se desprende que dicha ciudadana estaba dentro de la casa?, el señor Basilio, quien es el otro testigo declara totalmente distinto a lo que declaró la dueña de la casa, entonces, ¿a quien se le puede creer?, estas declaraciones son contradictorias. Cuando se hace la audiencia de presentación ellos dicen que ellos venían bajando por la carretera y la policía pregunta de quien es el bolso, para mi todo esto es un acomodo realizado por los funcionarios policiales. No entendemos porque se le hace la imputación a estos ciudadanos por cuanto no fueron estas personas que cargaban el bolso, nosotros nos vamos a Juicio, donde se probará la defensa de mi defendido. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de las dudas razonables que existen a favor de mi defendido y por cuanto el mismo carece de recursos económicos como para evadir la justicia, fugándose del país y no puede influir sobre los expertos o testigos para que éstos se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Asimismo ratifico el escrito de pruebas presentado ante este Juzgado, es todo”.
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cuál están siendo procesado el imputado está considerado como un delito de lesa humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“en fecha 28 de Julio de 2008, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, destacamento Policial N° 31 de de la Región Policial Nº 03, se encontraban en el punto de control 9 de Abril, logrando avistar a tres sujetos que se bajaron de un vehículo y proceden a correr hacía la calle Vill Hermosa del Sector Villa Hermosa, en virtud de sus aptitudes, conllevaron a realizar una breve persecución y éstos al ver la comisión policial optaron por lanzar un bolso de color azúl, con inscripción de PDVSA GAS hacía una residencia; a los ciudadanos se les realizó una revisión corporal, incautándole varios teléfonos celulares y billetes de diferentes denominación, luego se le informó a la propietaria de la residencia, ciudadana Lila Rojas para que diera la debida permisología para pasar a buscar el bolso, el cual al revisarlo contenía cuatro (04) panelas envueltas en material sintético, dos de color negro y dos de color azúl, contentivas en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, lo cual según experticia de botánica y barrido Nº 9700-263-T-0412-08 arrojó un peso de tres kilos con setecientos veinte miligramos (3 Kg, 720 Mg) de cannabis sativa (marihuana).….”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, traficaba sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, es autor del hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal en el capítulo III, cursante a los folios 82 al 86 del presente asunto y las ofrecidas por la defensa en el escrito interpuesto en fecha 24/09/2008, cursante a los folios 101 y 102 del presente asunto..
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al imputado IRVING JAVIER RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.254, nacido en fecha 25-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Celsa María Tineo y Francisco Antonio Rodríguez (F), domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 44, casa Nº 01, Carúpano, estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Asimismo, se niega la solicitud de la Fiscal en el sentido que se aplique como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, toda vez que en caso de sentencia condenatoria es cuando se aplican las penas accesorias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. MARY ELELNA FARIAS
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