REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000357
ASUNTO: RP11-P-2008-000357


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado SOLY OLIMAR ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida el ciudadano LEVIS DEL JESÙS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.510, de 24 años de edad. De oficio comerciante, residenciado en el Caserío Coicual, casa s/n, Municipio Benítez, el Pilar, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA YUSMIRIS BELLO DE SALINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 26/10/2007, esta representación fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, dio inicio la presente investigación penal, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Santa Yusmiris Bello De Salinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.438.561, quien entre otros términos expresó: “El ciudadano LEVIS RAUSSEO tiene una pistola y dice que me va a matar también dijo que iba a envenenar el agua con una papeleta de campeón, que va a mandar un muchacho a comprar droga y zumbarla en el fondo de mi casa para decir que yo vendo droga en mi casa, no me puede ver porque se la pasa amenazándome y diciéndome cosas y vociferando cosas, el anda diciendo que en el mes de diciembre va a quemar la casa de igual manera una tía de el me manda recado diciendo que donde me vea va barrer el suelo conmigo, me va a llamar por teléfono amenazándome. Es todo”. En virtud de tales hechos la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio a la ciudadana SANTA YUSMIRIS BELLO DE SALINAS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de AMENAZAS. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de un (01) año, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-000357, seguida al ciudadano LEVIS DEL JESÙS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.510, de 24 años de edad. De oficio comerciante, residenciado en el Caserío Coicual, casa s/n, Municipio Benítez, el Pilar, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA YUSMIRIS BELLO DE SALINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS