REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓNCARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000019
ASUNTO: RJ11-P-2002-000019


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: JUAN GUALBERTO PLAZA UGAS

VÍCTIMA: RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID



Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, en el asunto N° RJ11-P-2002-000019, seguido al imputado Juan Gualberto Plaza Ugas; encontrándose presentes en el acto el imputado Juan Gualberto Plaza Ugas, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, no estando presente la víctima Rafael Ugas Mata; en la cual quien aquí decide procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Juan Gualberto Plaza Ugas, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Florencio Ugas, y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego Previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Juan Gualberto Plaza Ugas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del hecho y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Juan Gualberto Plaza Ugas, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-07-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.080, hijo de Francisco Antonio Plaza y Florensa Ugas de Plaza, y domiciliado en Urbanización Hato Romar I, el Pujo, manzana “G”, casa Nº 31, Municipio, Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis Hadid, alegó:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”.
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del Juan Gualberto Plaza Ugas, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Florencio Ugas Mata, y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego Previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto en el presente caso no se configurar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En tal sentido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:
“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.”
En virtud de lo manifestado por el imputado Juan Gualberto Plaza Ugas, esta juzgadora procedió a emitir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…Los hechos imputados al acusado Juan Gualberto Plaza Ugas consisten en que el día 10 de febrero del año en curso, se encontraba de servicio en la Bomba Bermúdez, ubicada en la calle Juncal de esta ciudad, se presentó una discusión entre varias personas, éste efectuó dos disparos e hirió al ciudadano RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, produciéndole heridas a nivel de cara externa de muslo izquierdo y en región latero-posterior de dicho muslo….”

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado Juan Gualberto Plaza Ugas, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Juan Gualberto Plaza Ugas, la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Florencio Ugas, y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego Previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, imputaciones esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señala lo siguiente: el artículo 281 del Código Penal, establece para el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión con el aumento de un tercio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, en atención a ello, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en el límite inferior, es decir de Tres (03) años de prisión, ahora bien como quiera que el artículo 281 del Código Penal establece un aumento de un tercio de la pena impuesta, en consecuencia, la misma queda en Cuatro (04) años de prisión. No obstante, en virtud de que el representante del Ministerio Público atribuyó también la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, el cual contempla una pena comprendida entre tres (03) a Doce (12) meses de prisión, en consecuencia, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 en virtud de que el imputado no tiene antecedentes penales, en atención a ello, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Tres (03) meses de Prisión. Ahora bien, considerando que la Fiscal atribuyó dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se debe aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, razón por la cual se debe aplicar la pena correspondiente para el delito mas grave que en este caso seria el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, el cual es el delito de Lesiones Menos Graves, por lo que se aplica la pena de Cuatro (04) años mas la mitad de tres (03) meses, quedando en consecuencia la pena a imponer en Cuatro (04) años Un (01) mes y Quince (15) días. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso se rebaja un tercio por cuanto hubo violencia en contra de las personas, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Juan Gualberto Plaza Ugas, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-07-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.080, hijo de Francisco Antonio Plaza y Florensa Ugas de Plaza, y domiciliado en Urbanización Hato Romar I, el Pujo, manzana “G”, casa Nº 31, Municipio, Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Florencio Ugas, y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego Previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria


Abg. CLAUDIA FIGUEROA