REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682
ASUNTO: RP11-P-2008-002682


AUTO DE APERTURA A JUICIO



ACUSADOS: YILBERT ACOSTA ACOSTA Y
PEDRO ACOSTA VALDIVIEZO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. MIGUEL MALAVÉ

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA





Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, 24/10/2008, en el asunto seguido a los imputados PEDRO JOSÉ ACOSTA VALDIVIEZO Y YILBERT JOSÉ ACOSTA ACOSTA; a quienes la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Pedro José Acosta Valdiviezo y Yilbert José Acosta Acosta; y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Pedro José Acosta Valdiviezo y Yilbert José Acosta Acosta, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Pedro José Acosta Valdiviezo y Yilbert José Acosta Acosta, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos identificarse como Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo no vivo en el Cocolirio, porque yo tuve problemas con mi esposa, y yo estaba allí porque le llevaba comida a mis hijos y cuando iba llegando al sitio estaba ya esa policía en el lugar y me llamaron a mí fue como testigo y me pararon frente al rancho junto con mi primo y adentro estaba un señor de nombre Félix, hablando con los policías hablando de plata, luego me metieron en la patrulla y me llevaron a Guayacán y luego a la policía, y yo nunca vi ninguna droga y ellos me dice a mi que quedé detenido por droga, luego mis familiares fueron a averiguar quien era ese tal Félix y se consiguieron con que el dueño del rancho lo pusieron de testigo; es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo y último de los imputado, quien se identificó como Yilbert José Acosta Acosta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.424, nacido en fecha 17-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Acosta y Esteban Villarroel, y domiciliado en la segunda calle del sector El Lirio, Casa S/N, cerca de la esquina, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:

“Yo trabajo con mi primo Pedro José Acosta y ese día el me fue a buscar para hacer un mercado para sus hijos, y cuando vamos llegando a la casa de la esposa de él estaban unos policías y nos pararon y nos pidieron colaboración como testigos y nos pararon frente a un rancho y estaban hablando adentro sobre unos reales y al señor que estaba dentro del rancho lo sacaron encapuchado y nos montaron en la patrulla y después nos detuvieron y dijeron que esa droga era nuestra, pero yo nunca vi droga, y al día siguiente nos enteramos que el señor estaba como contra nosotros; es todo.”

Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar, ratificando además el escrito presentado en fecha 26-09-08; es todo.
}”.
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg Dalia María Ruiz, contra de los ciudadanos Pedro José Acosta Valdiviezo y Yilbert José Acosta Acosta, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; por cuanto como se acoró anteriormente la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, en cuanto al petitorio solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito lesa humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos.
Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha QUINCE (15) de AGOSTO de 2.008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios (IAPES): DERBYN JESUS MEDINA, MIGUEL ROJAS, ALEXANDER GAMBOA, JHOEL LIPORACHI, NEOMAR MARVAL, LEONEL FIGUERA Y FRANKLIN MORENO, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 3, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector Los Pajaritos, el funcionario DERBYN MEDINA recibió llamada telefónica de un ciudadano residente del sector Cocolirio, indicándole que los ciudadanos PEDRO ACOSTA VALDIVIEZO alias el peche y YIRBE ACOSTA alias el chicha, se estaban introduciendo en un rancho de color rosado y como referencia tenían un gallinero a su costado una presunta droga en una cava de anime de color blanco, fue cuando la comisión se trasladó hasta la calle Los Olivos del sector de cocolirio, y lograron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optan por intentar ocultarse algo entre sus prendas de vestir y emprenden la huida, introduciéndose uno de ellos en un gallinero mientras que el otro optó por introducirse en el rancho de color rosado, se produjo una persecución logrando neutralizar a ambos ciudadanos a quienes mantuvieron bajo custodia policial hasta que se lograron ubicar a dos testigos que presenciaran tanto la inspección al rancho como al gallinero, …seguidamente se procedió a practicar la inspección del rancho que fungía como gallinero logrando incautar la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS, contentivos cada uno de una sustancia compacta, de color blanco y olor penetrante de la presunta droga denominada crack….se encontró una balanza digital , una tijera…en unos pedazos de zinc clavados a la jaula, se logra apreciar …DOS ENVOLTORIOS de tamaño regular…uno de ellos contentivo de cinco envoltorios de color azul… y el otro contenía cinco envoltorios de color verde, otro de color verde y negro…todos contentivos en su interior de una sustancia blanca , de la presunta droga denominada Cocaína…se encontró debajo de una mesa de madera un cava de anime color blanco y en su interior un pantalón de caballero de color azul con el nombre PROPISCA SA, atado a la altura de los ruedos, y en su interior contenía la cantidad de OCHO (08) PANELAS en forma rectangular, observándose presunta droga denominada cocaína…”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, ocultaban sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Pedro José Acosta Valdiviezo y Yilbert José Acosta Acosta, son autores del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, específicamente en el capítulo III, por su pertinencia y necesidad, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito interpuesto en fecha 26/09/2008, en el capítulo I, por cuanto son pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a los imputados.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Yilbert José Acosta Acosta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.424, nacido en fecha 17-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Acosta y Esteban Villarroel, y domiciliado en la segunda calle del sector El Lirio, Casa S/N, cerca de la esquina, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS