REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000344
ASUNTO: RP11-P-2004-000344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: OTILIO DEL CARMEN MOYA SALCEDO

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: MIRIAM MARÍA HERNÁNDEZ DE MOYA

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA


Concluido el desarrollo de la audiencia especial cebrada en fecha 23/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 25/09/2006, en la cual este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria acordando ampliar el régimen de prueba por un año más, encontrándose presente la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado Otilio Del Carmen Moya Salcedo, la víctima Miriam María Hernández de Moya; se procedió a instruir a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y la sentencia en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por un año mas a favor del ciudadano Otilio Del Carmen Moya Salcedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha de nacimiento: 13-12-59, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.077, residenciado en: La Variante, Vía Principal que conduce a Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de Ramón Moya y de Fortuna Salcedo, quien debió presentarse someterse a tratamiento psicológico, a tales efecto debió acudir a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en Calle Juncal, Edificio Desario Boralline, y abstenerse de pernotar en el lugar de residencia de su cónyuge, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Visto que mi representado, Otilio Del Carmen Moya Salcedo, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 25-09-2006; así mismo, solicito se oiga a la víctima, quien corroborará, que mi representado no fomentó problema alguno con ella ni su núcleo familiar y no pernotó en su residencia. Por último, solicito al Tribunal que se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.”

Seguidamente la víctima Miriam María Hernández de Moya, quien expuso:
“El no me ha vuelto a molestar en mi casa, y que no vaya mas para la casa. Es todo.”
Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó:

Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Otilio Del Carmen Moya Salcedo, y oído como ha sido lo manifestado por la Víctima, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”


Asimismo se le otorgó la palabra al imputado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo ser y llamarse: Otilio Del Carmen Moya Salcedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha de nacimiento: 13-12-59, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.077, residenciado en: La Variante, Vía Principal que conduce a Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de Ramón Moya y de Fortuna Salcedo, quien expuso:

“Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron fui a la Unidad Técnica varias veces sometiéndome a tratamiento.”

Por su parte una vez cedido el Derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Esta Defensa, solicita del Tribunal que proceda a decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por cuanto mi defendido cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal. “

En consecuencia, de la revisión de la causa se observa que en fecha 26-09-2006, éste Tribunal Tercero de Control emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“…acuerda ampliar el régimen de prueba por un año mas a favor del ciudadano Otilio Del Carmen Moya Salcedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha de nacimiento: 13-12-59, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.077, residenciado en: La Variante, Vía Principal que conduce a Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de Ramón Moya y de Fortuna Salcedo, quien deberá presentarse someterse a tratamiento psicológico, a tales efecto deberá acudir a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en Calle Juncal, Edificio Desario Boralline, y abstenerse de pernotar en el lugar de residencia de su cónyuge, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión favorable de la víctima y la Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento se condenará por el procedimiento por admisión de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 46 ordinal 1 ejusdem….”
Ahora bien, como quiera que el imputado cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto, es procedente decretar la extinción de la acción penal, y el Sobreseimiento de la causa, en tal sentido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha sábado 21-02-03, la ciudadana MIRIAM MARÍA HERNÁNDEZ DE MOYA, se encontraba en su residencia ubicada en Los Arroyos, calle principal, casa S/N, Estado Sucre, cuando fue víctima de lesiones por parte del ciudadano: OTILIO DEL CARMEN MOYA, quien la agredió, causando a ésta hematoma y edema en vías de reabsorción en dorso de la nariz con desviación del tabique nasal con posible fractura de la misma, hematoma y edema de la articulación de la muñeca izquierda en vías de involución, lo que dificulta la movilización de reflexión y extensión de la misma (esguince)..”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Otilio Del Carmen Moya Salcedo, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Consta cursante a los folios 106 y 107, del presente asunto oficio Nº 726-2007, de fecha 10-10-2007 suscrito por el abogado Daniel Marcano en su carácter de Jefe de la unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario Nº 5–Carúpano, mediante el cual remite a este tribunal Informe conductual de cierre correspondiente al Ciudadano Otilio Del Carmen Moya Salcedo, en el cual se refleja que el ciudadano anteriormente mencionado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y como quiera que la Víctima ciudadana Miriam María Hernández de Moya, manifestó en esta sala de audiencia que el imputado no la ha vuelto a molestar en consecuencia considera esta Juzgadora que efectivamente el imputado Otilio Del Carmen Moya Salcedo, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que les fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 25-09-2006, aunado a ello no existe constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del mismo, por la presunta comisión de un nuevo delito, en tal sentido, contamos con la manifestación verbal y espontánea de la Víctima presente en este acto, quien asegura que no volvió a fomentar ningún tipo de problema con ella; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con la anuencia de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En tal sentido, procede decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Miriam María Hernández de Moya; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Otilio Del Carmen Moya Salcedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha de nacimiento: 13-12-59, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.077, residenciado en: La Variante, Vía Principal que conduce a Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de Ramón Moya y de Fortuna Salcedo; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Miriam María Hernández de Moya; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA