REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004052
ASUNTO: RP11-P-2008-004052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados YSIDRA MARGARITA PASTRANO, IRMA DEL VALLE MARCANO HERNANDEZ Y JOSE ANGEL HERNANDEZ VELASQUEZ, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Ysidra Margarita Pastrano, Irma Del Valle Marcano Hernández Y José Ángel Hernández Velásquez; y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, expuso lo siguiente:
Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Ysidra Margarita Pastrano, Irma Del Valle Marcano Hernández Y José Ángel Hernández Velásquez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al IAPES de Tunapuy, Municipio Libertador, en fecha 18-10-2008) y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Ysidra Margarita Pastrano, Irma Del Valle Marcano Hernández Y José Ángel Hernández Velásquez, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que los ciudadanos aprehendidos son los autores del hecho, existen fundados elementos de que los imputados de auto podrían evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena; Y se me expida copias simples de la presente acta que se levanta. es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos con respecto a los hechos que le atribuyen y al delito imputado, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la primero de estos a identificarse como Ysidra Margarita Pastrano, venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.224, de oficio Obrera en la zona industrial, de estado civil Soltera, natural del Caserío las Conopias, de Tunapuy, hija de Reinaldo Florentino Jiménez y Maria Lucia Pastrano, y residenciada en Sector Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien declaró:
“Bueno yo el sábado en la tarde Salí de mi trabajo y pase buscando a mi hija por la parada donde vive su papa, yo vi a la señora que yo la conozco y conozco también al chofer nos vamos en el carro pero yo no sabia lo que ella llevaba, cuando llegamos al rincón cuando en eso salio la señora policía si dijo que le diera el trato de parar el carro, y ella abrió la puerta del carro y fue cuando entro a Irma con las cuestiones en los pies, ella salió y le dijo valió la pena pasar el día de hambre pero te estaba buscando, en eso agarró y nos mando a bajar a nosotros y nos bajamos yo y mi esposo, y la otra funcionaria no encontró nada, y ella volvió a revisar el carro y fue cuando volvió a revisar y fue cuando encontraron los otros, la sustancia que encontraron fue a la señora Irma, la señora Irma iba en la parte de atrás, y en la parte de adelante estábamos nosotros yo y mi marido, también estaba mi hija y la hija de la señora, mi hija tiene 11 años y la hija de la señora tiene como 8 años“.
Seguidamente, la segunda imputada se identificó como Irma Del Valle Marcano Hernández, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.227, de oficio del Hogar, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, hija de Nicolás Vicent y Severina Hernández Marcano, y residenciada en Sector barrio Bolívar, frente al matadero Municipal, Casa S/N, Tunapuy, de esta Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó:
“Bueno primero yo asumo mis hechos, como dice la funcionaria me consiguió todos los envoltorios yo vi a la señora en la parada, y ella no tiene nada que ver con eso y lo que me consiguió la funcionaria si me lo consiguió a mi en mis pies, bueno yo venia hacia atrás lo que estoy diciendo que esos dos envoltorios que encontraron atrás es mío, la que estaba adelante no se, yo no puedo llevar las manos hasta allá adelante“.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse José Ángel Hernández Velásquez, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-11-1981, natural del Pilar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.117, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Cecilio Hernández y Dadelis Velásquez y residenciado en Sector Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Bueno yo estaba en mi trabajo e iba a visitar a mi mamá y nos encontramos en la parada de Tunapuy y el pilar, yo Salí del trabajo y fui a buscar a mi niña, nos abarcamos todos, yo estaba inocente que iba eso en el carro, yo en la parada del rincón yo colaboré, y la señora me dijo a mi que yo no llevaba nada, yo trabajo de bombero en el mercado de Carúpano, y fui a visitar a mi mamá, y yo estaba con sentado al lado de la puerta la señora Irma donde iba en la parte de atrás y mi esposa estaba adelante conmigo, y la droga estaba entre al asiento del chofer, y el asiento del copiloto“.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; alegó lo siguiente:
Oída las declaraciones de mis representados solicito se le acuerde la libertad sin restricciones a la ciudadana margarita Pastrana y José Ángel Hernández, por cuanto no tuvieron participación en el hecho, no se evidencia en actas pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidades no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, dado que tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos aunado a ello de la declaración rendida por la Ciudadana Irma se evidencia que reconoció ser la autora del delito de ocultamiento de estupefacientes manifestó claramente que la droga incautada era de ella, y que los muchachos no tenían nada que ver con esto motivo por el cual solicito para la ciudadana Irma, se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de las que el tribunal considere procedente conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de la justicia en libertad, y así como no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Es Todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos Ysidra Margarita Pastrano, Irma Del Valle Marcano Hernández Y José Hernández Velásquez, a quienes les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/10/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Oficio Nº 762, emanado del Instituto Autónomo de policía Nº 3.5 del Municipio libertador, en la cual remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las actuaciones que conforman el presente asunto;
SEGUNDO: Oficio Nº 763 emanado del Instituto Autónomo de Policía Nº 3.5, del Municipio Libertador, en la cual remite al comandante de policía de esta ciudad de Carúpano a los ciudadanos en calidad de detenidos;
TERCERO: Acta Policía realizada por los Funcionarios cabo Primero del IAPES, Lourdes Díaz, en la cual expone: En virtud de llamada telefónica anónima….siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando avistó a la Ciudadana conocida como la catira, en un vehículo Marca Ford, modelo LTD, ladan, color verde, placa AGU 939, con el aviso de taxi, esta ciudadana al percatarse de mi presencia en el punto de control se trato de ocultar para pasar desapercibida y pude oír cuando le dijo al chofer que continuara, de inmediato le solicité al chofer del vehículo, que se orillara, se detuviera y apagara el motor del vehículo, y rápidamente fui hasta la puerta trasera del lado derecho y abrí la puerta, y efectivamente se trata de la ciudadana conocida como la catira, el ciudadano chofer al percatarse de esta acción se bajo del vehículo le explique de lo que se trataba y les notifique a todos los pasajeros que iba a realizar una inspección tanto a las personas como al vehículo….este ciudadano se mostró muy colaborador colocándose al lado donde yo me encontraba, presenció donde abrí la perta trasera del vehículo, donde esta ciudadana tenía posado sus pies, localizando dos envoltorios tamaño grandes, confeccionado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crakc, detuve a esta ciudadana quedando identificada con el nombre de Irma Del Valle Marcano Hernández….. y fue cuando el conductor del vehículo me informa que las dos personas que estaban en el asiento delantero habían ocultado dos envoltorios similares a estos, uno entre los dos asientos delanteros y debajo del mismo asiento, rápidamente le solicité a las dos personas que se encontraban en la parte delantera del vehículo que salieran del vehículo les practique la inspección respectiva, localizándole a la ciudadana en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda, color Blanco, la cantidad de sesenta y cinco Bolívares Fuertes…. Y luego al vehículo en presencia del chofer localizando entre el asiento del chofer y del pasajero un envoltorio tamaño regular confeccionado en material sintético contentivo en su interior piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, y debajo del mismo asiento localicé confeccionado en material sintético color transparente contentivo en su interior piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, para un total de cuatro envoltorios quedando estos ciudadanos identificados como Ysidra Margarita Pastrano, Irma del Valle Marcano Hernández y José Ángel Hernández Velásquez…;
CUARTO: Acta de aseguramiento de fecha 18-10-2008 realizada por los Funcionarios del IAPES, Municipio libertador, cabo Primero Lourdes Díaz, y Marcela Figueroa, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de los cuales dos son de tamaño grande y dos de tamaño regulares, todos confeccionados de material sintético transparente, contentivos e su interior de piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, arrojando un peso bruto de Sesenta (60) gramos;
QUINTO: Acta de entrevista realizada por el testigo Jesús Alejandro Alfonso Larez, de fecha 18-10-2008, en la cual deja constancia del tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos y como se realizo el proceso donde fue incautada la droga;
SEXTO. Acta de investigación Penal de Fecha 18-10-2008, realizada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Robert Vásquez, la cual corre inserta al folio 18.
SÉPTIMO: Planilla de resguardo de Evidencia física S/N, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia la cual consta de cuatro (04) envoltorios, todos confeccionados de material sintético transparente, contentivos en su interior de piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, arrojando un peso bruto de 60 gramos;
OCTAVO: Planilla de evidencia S/N de fecha 19-10-2008, la cual corre inserto al folio 20 del presente asunto, eN la cual se describe la evidencia que consta de un billete de 50 Bolívares fuertes, Un (01) billete de veinte Bolívares Fuertes y uno de Cinco Bolívares Fuertes.
NOVENO: Memorando Nº 9700-226-1496, de fecha 19-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa las entradas policiales que presenta Irma Del Valle Marcano Hernández y Hernández Velásquez José Ángel, así mismo que la ciudadana Pastrana Isidra Margarita no registra entradas policiales;
DECIMO: Reconocimiento legal Nº 412, de fecha 19-10-2008, suscritos por los Funcionarios Luís Noriega y Wolfgan Rodríguez, donde dejan constancia de la experticia realizada a los tres (03) papel moneda de curso legal;
UNDÉCIMO: Acta de investigación Suscrita por el funcionario Juan Toledo, donde se deja constancia que se realizara inspección técnica al vehículo donde fue incautada la droga, y el cual guarda relación con el presente caso;
DUODÉCIMO: Acta de inspección técnica Nº 1849, de fecha 19-10-2008, donde se deja constancia de la inspección detallada realizada al vehículo, el cual guarda relación con el presente asunto.
DÉCIMO TERCERO: Memorando N° 8178, de fecha 19-10-2008, en la cual se dejan constancia que se recibieron cuatro (04) envoltorios, todos confeccionados de material sintético transparente, contentivos en su interior de piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, para que sea realizada su correspondiente experticia química.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como delito de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos.
Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ysidra Margarita Pastrano, Irma Del Valle Marcano Hernández Y José Hernández Velásquez; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: Ysidra Margarita Pastrano, venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.224, de oficio Obrera en la zona industrial, de estado civil Soltera, natural del Caserío las Conopias, de Tunapuy, hija de Reinaldo Florentino Jiménez y Maria Lucia Pastrano, y residenciada en Sector Coco-Lirio, Calle Santa Barbara, Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Irma Del Valle Marcano Hernández, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.227, de oficio del Hogar, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, hija de Nicolas Vicent y Severina Hernández Marcano, y residenciada en Sector barrio Bolívar, frente al matadero Municipal, Casa S/N, Tunapuy, de esta Municipio Libertador del Estado Sucre; y José Ángel Hernández Velásquez, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-11-1981, natural del Pilar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.117, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Cecilio Hernández y Dadelis Velásquez y residenciado en Sector Coco-Lirio, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitudes de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y la libertad de los imputados las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública en su exposición. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedando las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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