REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003822
ASUNTO: RP11-P-2008-003822


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”


IMPUTADO: PEDRO JOSÉ RIVAS JIMENEZ

VICTIMA: JOHANNA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA




Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003822, seguido al imputado Pedro José Rivas Jiménez encontrándose presentes la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández; la víctima, Johanna Del Carmen Martínez, y el imputado, Pedro José Rivas Jiménez; y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; y se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, y acuso formalmente al ciudadano Pedro José Rivas Jiménez, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Johanna Del Carmen Martínez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro José Rivas Jiménez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:

“No deseo Declarar. Es todo.”

Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Pedro José Rivas Jiménez, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 09-06-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.246, hijo de Pedro Manuel Rivas Martinez y Izaira Cristina Jiménez Villarroel, domiciliado en cuarta calle de Charallave, casa Nº 87, de esta Ciudad De Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública, alegó lo siguiente:

“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:

“ Oída la acusación formulada por la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano Pedro José Rivas Jiménez, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Johanna Del Carmen Martínez, por los hechos que quedaron reflejados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “..en fecha 18 de Mayo de 2008, aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se encontraba en su residencia cuando se presentó su exconcubino el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ y comenzó a discutir con ella, luego le dio una cachetada y la golpeó, amenazándola que donde la viera la iba a golpear, causándole lesiones, que de conformidad con el reconocimiento médico legal N° 1023, de fecha 20-05-08, practicado por el médico forense Dr Roberto Rodríguez, presentó las siguientes lesiones: Contusión equimótica a nivel de labio superior y mucosa oral del mismo. Contusión equimótica en párpado superior derecho. Tiempo de curación: Siete (07) días salvo complicación. Se admitió totalmente la acusación, toda vez que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de haberse admitido la acusación y las pruebas, se instruyó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”

En razón de ello, se le concedió la palabra a la víctima quien expresó:

“Acepto las disculpas, pero no voy a volver con el, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado. Es Todo.”

Por su parte, la represente del Ministerio Público, expuso:

“No tengo objeción alguna, es todo.”

Asimismo la Defensora Pública, alegó lo siguiente:

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.”

En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Pedro José Rivas Jiménez, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro José Rivas Jiménez, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Johanna Del Carmen Martínez, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Un (01) Año, las siguientes:

PRIMERO: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: No ocasionar, ni tener más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar.

TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Pedro José Rivas Jiménez, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 09-06-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.246, hijo de Pedro Manuel Rivas Martinez y Izaira Cristina Jiménez Villarroel, domiciliado en cuarta calle de Charallave, casa Nº 87, de esta Ciudad De Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Johanna Del Carmen Martínez; durante el plazo Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA