REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001520
ASUNTO: RP11-P-2008-001520
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/10/2008, en el asunto seguido al imputado Luís Enrique Chourio Silva; a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado, Luís Enrique Chourio Silva. Previo traslado y la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abg. Sandra Kassis; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación legalmente interpuesta en tiempo oportuno, contra de imputado: Luís Enrique Chourio Silva, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; en virtud de considerarlo incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa). Así mismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado, por cuanto no han cambiado ninguna de las condiciones dadas para que se decretara su Privación. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas toda vez que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito la pena accesorias, como la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley especial de Droga, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.076.915, nacido en fecha 15-05-52, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Silva y German Chourio; y domiciliado en el Barrio las Malvinas, casa sin número, cerca del Stadium Venaluz, San Félix-Estado Bolívar; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional.”
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, y toda vez que no existen medios probatorios, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento que la Juez acuerde la apertura a juicio oral y Público me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público con las cuales se demostrara la inocencia de mi representado. Finalmente solicito la revisión de la Medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado a los efectos que sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en materia de Drogas, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en virtud de que no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, considera quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto data de fecha reciente, es decir de fecha 09-04-2008, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado Luís Enrique Chourio Silva, en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal, en consecuencia, se mantiene la Medida privativa de libertad toda vez que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°; considerando que por la pena que podría llegarse a imponer al imputado, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, así mismo podría influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en tal sentido se acuerda mantener la medida de Privación Judicial que pesa sobre el Imputado de autos.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha NUEVE (09) de ABRIL de 2008, siendo aproximadamente las 01:32 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales (IAPES): ALBERTO HERNÁNDEZ, DESIDERIO CASTILLO y DEIVIS TORO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 04, ubicado en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se desplazaban por la vía principal de esta localidad, sector PUEBLO Viejo abajo, avistando una camioneta Pick-Up color blanca, se le hizo seña al conductor para que se detuviera, el cual acató la señal…se le practicó la inspección al vehículo, logrando detectar un doble fondo debajo de la cabina, con cuatro orificios que daban cada uno a un compartimiento distinto, encontrándose en el primero de atrás hacia adelante doce envoltorios tipo panela compactas confeccionadas con un tiraje de color rojo contentivas en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana para un peso total bruto de ONCE KILOS SETENCIENTOS GRAMOS (11.700 Kgs) …se practicó la incautación del vehículo en referencia y la detención del ciudadano quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, transportaba sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA, es autor del hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia, se admiten todas las pruebas ofrecidas en el Capítulo III de la acusación fiscal, cursante a los folios 76 al 78 del presente asunto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.076.915, nacido en fecha 15-05-52, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Silva y German Chourio; y domiciliado en el Barrio las Malvinas, casa sin número, cerca del Stadium Venaluz, San Félix-Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta; es decir, la Medida privativa de libertad toda vez que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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