REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002488
ASUNTO: RP11-P-2006-002488

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: CESAR DAVID VARGAS NUÑEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/10/2008, en el asunto seguido al imputado CÉSAR DAVID VARGAS NÚÑEZ; a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado CÉSAR DAVID VARGAS NÚÑEZ, y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano César David Vargas Núñez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CÉSAR DAVID VARGAS NÚÑEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como CÉSAR DAVID VARGAS NÚÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.326, hijo de César Vargas y Lelis Núñez, y domiciliado en Tunapuy, Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca de la bodega “Pasarelis”, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien declaró:
“Eso que ice allí es falso porque eso nunca me lo consiguieron a mi, ellos allanaron mi casa pero a mí no me consiguieron eso, ellos revisaron eso y como no consiguieron nada me llevaron preso y me taparon la cara, y ellos no tienen testigos para culparme, pero yo si tengo para demostrar que eso es falso, incluso ellos se llevaron un dinero de la casa y otros enseres de la casa; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado y que comprometan la responsabilidad de mí defendido en tal tipo penal imputado por el accionante. Finalmente me opongo a que el informe pericial no sea incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, en caso de que no comparezca el experto, y solicito copias simples de la presente acta”.
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg Dalia María Ruiz, contra el ciudadano César David Vargas Núñez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y de que no se incorpore por su lectura el informe pericial practicado a la sustancia estupefaciente; por cuanto tal y como se acotó anteriormente el escrito acusatorio cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, asimismo en el caso que nos ocupa no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta a todas luces, improcedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa y en cuanto a la solicitud de que no se incorpore por su lectura el informe pericial practicado a la sustancia estupefaciente, considera quien aquí decide, que es procedente incorporar por su lectura tal informe, en atención a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha: 18 de Agosto de 2.006; siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES: JOSÉ PASTRANO, CRUZ BRAVO Y JOSÉ GARCÍA, adscritos a la Región Policial N° 3, del Destacamento Policial N° 35, ubicado en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Calle Las Praderas de Tunapuy , específicamente en la entrada hacia las Cumbres, avistaron a dos ciudadanos, uno de color de piel clara y otro de piel morena, que se encontraban sentados en la acera de dicho cruce de vía, que al notar la presencia policial optaron una aptitud intranquila y nerviosa y trataron de retirarse del lugar rápidamente, por lo que procedieron a interceptarlos y a practicarle una inspección, en vista de que uno de los ciudadanos se negaba a ser requisado, optó por solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por dicha calle, y en presencia de los mismos se les practicó la inspección respectiva, al ciudadano de piel clara, el cual no se le encontró ningún objeto o evidencia de delitos, al otro ciudadano, de piel color morena, de contextura delgada, quien vestía sólo un pantalón tipo bermuda, color azul claro, con franjas en los lados de color blanco, anaranjada, azul marino y gris, le practicó la inspección localizándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía TRECE (13) envoltorios, de los cuales ONCE (11) son de tamaño regular, confeccionados en papel sintético, color verde sujetados con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente la droga denominada COCAINA, SIETE (7) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel sintético de color amarillo, sujetados con el mismo material, contentivo en su interior residuos vegetales presuntamente la droga denominada MARIHUANA, la cantidad de DOCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 12.000,00) en efectivo, …que en ese momento en que le encontró los envoltorios al ciudadano, éste emprendió una veloz carrera y se le evadió, dirigiéndose hacia unos ranchos que están ubicados en la parte alta de ese sector, por un camino de tierra, por lo que se procedió a iniciar una persecución en caliente, el evadido se introdujo en un rancho construido de barro y zinc de ese sector y de inmediato antes de que se cerrara la puerta, entraron al rancho basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, y le dieron alcance en la sala, allí encontraron en el piso Cinco (5) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel sintético de color verde, atados con hilo de color negro, contentivo en su interior una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAINA , de los cuales se había despojado, por lo que practicaron su detención y revisaron el rancho en cuestión, encontrando además de los envoltorios antes descritos, una bolsa pequeña de material sintético, color verde, que en su interior contiene otra bolsa del mismo material y color incompleta, con orificio en forma circular, varios pedazos de esta bolsa, cortados de forma circular….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, ocultaba sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CÉSAR DAVID VARGAS NÚÑEZ, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursante a los folios 58 al 60 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano César David Vargas Núñez, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.326, hijo de César Vargas y Lelis Núñez, y domiciliado en Tunapuy, Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca de la bodega “Pasarelis”, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA