REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001024
ASUNTO: RP11-P-2006-001024


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

VICTIMA: RAUL SARMIENTO RUIZ,
MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA Y
RABI ADRISS DAKDOUCK

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES

DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/10/2008, en el asunto seguido al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ; a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adris Dakdouck; encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Abg. Cristina Mijares, el imputado José Gregorio González Vásquez, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad) y el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación legalmente interpuesta en tiempo oportuno, vale decir en fecha 19-09-2008, contra de imputado: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente, en virtud de considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adris Dakdouck; Así mismo ratifico los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos ocurridos en fecha 02-06-2005, de su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa). Así mismo, solicito se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado ampliamente identificado en las actas, por cuanto no han cambiado ninguna de las condiciones dadas para que se decretara su Privación. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas las cuales se encuentran en el capitulo quinto del escrito acusatorio y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.321, hijo de Ramona josefina González y Ángel Jaramillo Montalvan y residenciado en: macho Muerto, en la vía principal, casa S/N, cerca de la Panadería de una bomba, en Porlamar, Estado Nueva Esparta; quien declaró:
“De eso que se me acusa no se nada, cuando sucedió eso yo me encontraba trabajando en la panadería de Playa Grande, yo estaba trabajando, yo me quedaba durmiendo en la casa de la señora Yamilis de la panadería, y los días de diciembre yo estaba trabajando, yo tengo pruebas y testigos, de que yo ese día estaba durmiendo y trabajando allí, yo cuando me trajeron desde margarita yo no declaré nada, yo tengo a mi testigo que yo me encontraba trabajando que es la señora Yamilis y los compañeros con que yo estaba trabajando”
Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, alegó lo siguiente:
“Efectivamente este defensor parte no solo de la presunción de inocencia como derecho constitucional de mi defendido si no derecho cierto de que efectivamente es inocente por que nada tiene que ver en los hechos que le imputa el Ministerio Público mi defendido José Gregorio González, es un hombre honesto, de recto proceder trabajador tanto en la época en que sucedieron los hechos en la cual prestaba sus servicios en una panadería ubicada en playa Grande parroquia Bolívar, como el tiempo que estuvo en margarita, traslado que hizo buscando mejoras para el y su familia, por ello alego su inocencia en los hechos que se le imputa, reconoce la defensa que efectivamente estamos delante un hecho que según la calificación del ministerio público es serio y reviste seria gravedad pero siendo que la libertad personal es un derecho constitucional y que la misma es el principio que debe seguirse en todas las actuaciones Judiciales y su privativa solo obedece a las razones establecidas en las leyes como en la Constitución, no menos cierto es que la privativa solo procede cuando existen fundados elementos que hagan presumir la participación del imputado en el hecho, es por lo que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en nombre de mi defendido una revisión de la medida de privación de libertad que hoy en día padece y que se le acuerde cualquiera de las medidas cautelares que la ley contempla en el artículo 256 y siguientes Ejusdem, para el eventual Juicio Oral y Público, me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por la fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio reservándome interponer ante el juez de juicio los medios probatorios que tuviera conocimiento posterior a esa audiencia, es todo”.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, lo alegado por la defensa privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Con relación a la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto data de fecha reciente, es decir de fecha 12-07-2005, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado José Gregorio González Vásquez, en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal, en consecuencia, se mantiene la Medida privativa de libertad toda vez que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°; considerando que por la pena que podría llegarse a imponer al imputado, podrían influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, así mismo podría influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a ello en el presente caso existe la presunción legal de peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo primero por cuanto la pena excede de 10 años en su límite máximo, en tal sentido se acuerda mantener la medida de Privación Judicial que pesa sobre el Imputado de autos.”
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No puedo admitir algo que no cometí. Es todo”.

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Se le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el hecho de que en fecha sábado 02 de Julio del 2.005, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, en el sector denominado Lebranche jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de LUIS BELTRAN CANACHE ROMERO, JOSÉ MIGUEL MELCHOR y GREGORI RAFAEL MARTÍNEZ, utilizando armas de fuego, intencionalmente dieron muerte a los ciudadanos RABI DADRIS DACKOUK, MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA y RAUL SARMIENTO, siendo los cadáveres de los mismos encontrados en el sitio del suceso en fecha 04 de Julio del 2005, iniciándose la correspondiente averiguación de oficio por trascripción de novedades, en esta misma fecha, que textualmente entre otras cosas dice así: :::Llamada telefónica que se recibió por funcionaria de la Policía Local Agente DIA LUISA, informando que en el sector Lebranche, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentran tres personas del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego en varias partes del cuerpo….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Homicidio Intencional Simple, Previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adris Dakdouck. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, intencionalmente dio muerte a las víctimas antes mencionadas , en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el capítulo V de la acusación fiscal, cursante a los folios 225 al 235 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.321, hijo de Ramona josefina González y Ángel Jaramillo Montalvan y residenciado en: macho Muerto, en la vía principal, casa S/N, cerca de la Panadería de una bomba, en Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Adris Dakdouck. Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial que pesa sobre el Imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda crear cuaderno separado, en virtud de que no se han materializado las ordenes de aprehensión decretada en contra de los imputados Luís Beltrán Canache Romero, José Miguel Melchor y Gregori Rafael Martínez. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA