REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000853
ASUNTO: RP11-P-2007-000853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADOS: JOSÉ LORENZO VARGAS VILLARROEL Y
JUAN CARLOS VARGAS FERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
ABG. EDGAR ALEXANDER TORREZ
VÍCTIMA: LEANCAL JESÚS VARGAS RAUSSEO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA
Concluido el desarrollo de la audiencia, cebrada en fecha 16 de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000853, seguido a los imputados JOSÉ LORENZO VARGAS VILLARROEL y JUAN CARLOS VARGAS FERNÁNDEZ; encontrándose presentes EL Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados, José Lorenzo Vargas Villarroel y Juan Carlos Vargas Fernández, la víctima Leancal Jesús Vargas Rausseo, la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez; en la cual se procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 18/09/07, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid; quien expuso:
“Visto que mi representado, Juan Carlos Vargas Villarroel, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 18-09-2007, solicito respetuosamente al Tribunal se verifique por el sistema, que mi representado cumplió a cabalidad con el régimen probatorio; así mismo, solicito se oiga a la víctima, quien corroborará, que mi representado no fomentó problema alguno con él ni su núcleo familiar. Por último, solicito al Tribunal que se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.”
Asimismo, una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, alegó lo siguiente:
“Solicito respetuosamente a este digno Tribunal, Extinga la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a mi representado José Lorenzo Vargas Villarroel, en virtud que el mismo cumplió totalmente con las condiciones que le impusiera éste Tribunal, en fecha 18-09-2007; solicitud esta que hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem.”
Por su parte la Víctima, Leancal Jesús Vargas Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.071, expuso:
“Es cierto que ellos dos José Lorenzo Vargas Villarroel y Juan Carlos Vargas Fernández; no se metieron más conmigo ni con mi familia”
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público; manifestó lo siguiente:
“Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, a los ciudadanos José Lorenzo Vargas Villarroel y Juan Carlos Vargas Fernández, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados José Lorenzo Vargas Villarroel y Juan Carlos Vargas Fernández, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 01 de abril del año 2006 se recibe denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano de parte de la víctima Leancal Jesús Vargas Rausseo quien manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JOSÉ VARGAS y JUAN CARLOS VARGAS, quienes me agredieron en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa que en fecha 18-09-2007, éste Tribunal Tercero de Control emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“…Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y oído lo manifestado por la defensa, la víctima y el Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los requisitos del 44 último aparte ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado por el acusado, por lo que, en consecuencia, suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: no fomentar problemas con la víctima y sus familiares. Por lo que, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado José Lorenzo Vargas Villarroel, venezolano, mayor de edad, nacido 14-09-52, titular de la Cédula de Identidad N° 5.138.076, de oficio obrero, domiciliado calle principal de Macarapana, barrio 19 de julio detrás del estadium; y del acusado Juan Carlos Vargas Fernández, venezolano, mayor de edad, nacido 15-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.546, de oficio obrero, domiciliado calle principal de Macarapana, barrio 19 de julio detrás del estadium por la comisión de los delitos de Lesiones Personales leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ciudadano Leancal Jesús Vargas; debiendo cumplir, durante el lapso de un cuatro (04) meses y quince (15) días con las siguientes condiciones: PRIMERO: presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000 y de la revisión en sala de los Libros de Registro de Presentaciones llevados de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, efectivamente los imputados José Lorenzo Vargas Villarroel y Juan Carlos Vargas Fernández, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que les fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 18 de Septiembre del 2007, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra los mismos, por la presunta comisión de un nuevo delitos, aunado a ello, contamos con la manifestación verbal y espontánea de la víctima presente en este acto, quien asegura que no volvieron a fomentar ningún tipo de problema con él ni su familia; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia del representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece lo siguiente:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados de los imputados José Lorenzo Vargas Villarroel, y Juan Carlos Vargas Fernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEANCAL JESÚS VARGAS RAUSSEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados José Lorenzo Vargas Villarroel, venezolano, mayor de edad, nacido 14-09-52, titular de la Cédula de Identidad N° 5.138.076, de oficio obrero, domiciliado calle principal de Macarapana, barrio 19 de Julio detrás del estadium, y Juan Carlos Vargas Fernández, venezolano, mayor de edad, nacido 15-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.546, de oficio obrero, domiciliado calle principal de Macarapana, barrio 19 de julio detrás del estadium; por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Leancal Jesús Vargas Rausseo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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