REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓNCARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000091
ASUNTO: RP11-P-2005-000091
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: ANGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA
VÍCTIMA: MARLENIS DEL VALLE TOLEDO GORDONES
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2008, en el asunto N° RP11-P-2005-000091, seguido a los imputados ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, JOSÉ DEL VALLE TOLEDO GORDONES Y EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA; encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, y la víctima Marlene Del Valle Toledo Gordones, los imputados ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, JOSÉ DEL VALLE TOLEDO GORDONES Y EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, La Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien sustituye a la Abg. Siolis Crespo.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 20 de Abril de 2007, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA Y EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, por estar incursos en la comisión del delito de Lesiones Persones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Del Valle Toledo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero del 2005 (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y las pruebas que se obtuvieron en el desarrollo de la Investigación) . Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el sobreseimiento de la causa con respecto al Ciudadano José Del valle Toledo Gordones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Marlenis Del Valle Toledo Gordones, quien manifestó:
“Él dice que José Toledo estaba en la pelea, cuando la pelea mi hermano estaba preso, cuando empezó la pelea es que la mujer del señor Eduardo empezó el problema y yo me metí a desapartar porque estaba mi sobrina y es cuando Ángel me da el golpe y cuando caigo al suelo me dan unas patadas, pero mi hermano no estaba en la pelea porque él ya estaba preso.”
Acto seguido, declararon los imputado previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ANGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.293, nacido en fecha 01-03-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Victorina Del Valle Aguilera y Juan Guzmán, domiciliado en el Pilar, Calle Beaupertui, casa N° 41, cerca del Hospital, Municipio Benítez, de Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.007, nacido en fecha 01-11-1974, de 33 años de edad, de profesión Funcionario Policial, hijo de Victorina Del Valle Aguilera y Juan Guzmán, domiciliado en el Pilar, Calle Beaupertui, casa N° 41, cerca del Hospital, Municipio Benítez, de Estado Sucre, quien declaró:
“Yo me encontraba en ese momento en una fiesta de carnaval en el pilar, en ese momento yo tenía un chevette color rojo de 2 puerta, yo iba detrás de la última comparsa, en el carro iba mi mamá, mi hijo menor quien es sobrino de la víctima, una hermana mía y una amiga que estaba sobre el capó del carro. En ese entonces yo iba frente de la quincallería que está en calle bolívar y viene el difunto hermano de la víctima, José Toledo y comienza a ofenderme fuertemente y darle golpes al capó del carro y venían con él unos niños y les dije que se los quitaran porque él estaba muy ebrio, pero del lado izquierdo habían unas personas que preguntaban por que yo no actuaba y yo les dije que sabía las consecuencias y me bajo del carro y le digo a él que si quería pelear que me esperara en la calle trasera que no había nadie y allí peleábamos, entonces en ese momento como la gente se aglomeró la gente y entonces se acerca mi pareja a pedirme el niño, que es sobrina de la víctima y como estaba ebria no le quise dar a mi niño, luego es que empieza la pelea y es que le pegan la pelea y es que yo le entrego el niño a su madre para que salga de allí, porque todo empezó tan rápido, y es que veo a Marlenis en el piso y es que me le acercó y le doy la mano y la paro del piso y le digo mira lo que ha pasado sin ninguna necesidad, es entonces que se acerca la comisión policial y se lleva a mi hermano y estuvo luchando con el hermano de Marlene, que estaba muy ebrio y es que logran llevárselo, de allí no tengo nada más que decir.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón González, alegó:
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mis defendidos, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados. Así mismo, solicito se le cede al palabra a mi representado Ángel Guzmán, quien desea admitir los hechos. es todo”.
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA Y EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Persones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Del Valle Toledo; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.”
En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Por su parte, el imputado EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, manifestó:
“No admito los hechos porque soy inocente, me voy a Juicio”.
En virtud de lo manifestado por el imputado ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, esta juzgadora procedió a emitir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“El día 05 de febrero del año 2.005, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, en la calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se suscitó una discusión entre la ciudadana Betina Tibisay Millán Toledo, los ciudadanos Ángel Rafael Guzmán Eduardo Guzmán Aguilera y la ciudadana Marlenis del Valle Toledo Gordones, trató de desapartarlos cuando el ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera, la agredió con una botella, lesionándola en la nariz y zumbándola al piso, y Eduardo Guzmán Aguilera, le cayó a patadas, ocasionándole lesiones en la rodilla, que al practicarle Reconocimiento Médico Legal resultaron ser: Herida cortante producida por cristal botella en sentido transversal en dorso de la nariz, apreciándose al estudio radiológico fractura de los huesos propios Hematoma y edema de rodilla derecha, con dificultad para la de ambulación. Fractura de incisivo superior derecho interviniendo en dicha discusión el ciudadano José del Valle Toledo Gordones, hermano de Marlenis siendo detenido junto a Ángel Rafael Guzmán Aguilera, por una comisión policial…”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Del Valle Toledo; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 413 del Código Penal establece para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, una pena de 3 a 12 meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 07 meses y 15 días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal. No obstante existe también una circunstancia agravante, toda vez que abusó de la superioridad del sexo, de la fuerza, en razón de ello se configura la agravante prevista en el artículo 77 numeral 8° Ejusdem; en tal sentido, se procede a compensar tales circunstancia, quedando la pena a imponer en el termino medio. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; por cuanto en el presente caso hubo violencia contra las personas; quedando la pena definitiva a imponer en Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ANGEL RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.293, nacido en fecha 01-03-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Victorina Del Valle Aguilera y Juan Guzmán, domiciliado en el Pilar, Calle Beaupertui, casa N° 41, cerca del Hospital, Municipio Benitez, de Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlenis Del Valle Toledo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado José del Valle Toledo Gordones, éste Tribunal oído lo solicitado por el Representante de la vindicta Pública y una vez revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, Decreta el Sobreseimiento de Causa, a favor del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en el folio 123 del presente asunto Acta de Defunción de fecha 14/05/2007, expedida por la Prefectura del Municipio Benítez, correspondiente al imputado antes mencionado. Remítase Cuaderno Separado de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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